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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340843711 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340843711 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340843711

20211340843711 20-08-2021 Bogotá,

Señora: Betty Luz Pacheco Ruiz

Calle 55#31-120 asejuridica_bettypacheco@hotmail.com Barrio Don Carmelo.

Valledupar -Cesar Asunto: Tránsito – Fotomultas realizadas con SAST.

Cordial saludo señora Pacheco: En atención a su correo electrónico, radicado en el Ministerio de Transporte con oficio de radicado No. 20213031308532 del 12 de julio de 2021 y trasladado a esta Oficina el día 17 de agosto de 2021, por parte del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito, en el cual realiza consulta acerca de la imposición de comparendos con sistemas automáticos – semiautomáticos y demás ayudas tecnológicas SAST, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) PRIMERO. Cuál es el trámite para seguir, respecto de los institutos de tránsito, así como los usuarios, que son sujetos de órdenes de comparendos por fotomultas realizados con SAST, sin cumplir los requisitos al termino señalado en la resolución 718 de 2018. SEGUNDO. Han transcurrido más de tres años y a la fecha los organismos de transito de que realizaron ordenes de comparendo - fotomultas, con SAST, que no estaban autorizados por el ministerio de transporte, no han revocado los actos administrativos, sometiendo a la ciudadanía a una situación subjudice, respecto de una sanción ineficaz, por cuanto la presunción legal del acto fue desvirtuada, desde el

momento en que se evidencio que el SAST, no cumple con los estándares requeridos por la resolución 718 de 2018 y en consecuencia sus evidencias no pueden ser utilizadas como prueba de la comisión, de alguna contravención a las normas de tránsito.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” En atención al objeto de su consulta, se hace necesario de primer plano señalar que el parágrafo 5 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció lo siguiente: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20211340843711

20211340843711 20-08-2021 “(…) La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. (…)” De acuerdo con la norma en cita, se podrá contratar con privados la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito conforme a las normas que dicten las normas de contratación estatal y la remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos no podrán superar el 10% del recaudo. Teniendo en cuenta que sus interrogantes se encuentran relacionados con los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito - SAST-, se invoca el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019 “Por medio del cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y

procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, así: “Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 109. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Parágrafo. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Parágrafo transitorio. La autorización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley. Las solicitudes de autorización que se presenten durante el período de transición serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa

vigente al momento de su radicación.” El artículo 3 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente: “Artículo 3°. Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340843711 20-08-2021 dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.” A su turno, el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, señaló el procedimiento en caso de que las conductas sean detectadas mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y demás ayudas tecnológicas de la siguiente manera: “(…) Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se

describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo

implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte (…)”. Siendo así, como el envió del comparendo se realizará por correo electrónico y/o correo a través de una empresa de correos certificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, una vez se notifique al propietario del vehículo la orden del comparendo y sus soportes para que éste se presente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo recibido en la última dirección registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para el inicio del proceso contravencional en los términos del Código Nacional de Tránsito, por lo anterior para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción en el referido proceso contravencional usted debe hacerse parte en el mismo, con el fin de argumentar la presunta indebida notificación del referido comparendo. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial expidieron la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20211340843711 20-08-2021 cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 4 y siguiente: “Artículo 4. Requisitos. Para poder operar SAST en una determinada jurisdicción, se deberá cumplir con los criterios que para la instalación y operación se encuentran establecidos en los capítulos II y III de la presente Resolución.” Siendo así, respecto de los criterios para la instalación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, el artículo 5 y subsiguientes de la Resolución ibídem, establecen lo siguiente: “Artículo 5. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: a) Siniestralidad: Criterio relacionado

con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público. b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial. c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST. Parágrafo 1. La metodología para sustentar y evaluar los criterios anteriormente referidos se deberá adoptar y publicar por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la presente Resolución. Parágrafo 2. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Artículo 6. Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea. Artículo 7. Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento. a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda

instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el anexo número 1 “Información de la solicitud” de la presente resolución, el cual hace parte integral de ésta. b) Plazo para la autorización: La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicado arrojada por el sistema de información, para la autorización o rechazo de la solicitud. c) Requerimientos: Cuando se constate que la solicitud está incompleta la Agencia 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340843711 20-08-2021 Nacional de Seguridad Vial requerirá al peticionario dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Durante este periodo se suspenderá el plazo referido en el literal b) del presente artículo, y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida por la Agencia Nacional de

Seguridad Vial. En caso de no aportar la información en los términos solicitados, la Agencia Nacional de Seguridad Vial lo requerirá por segunda y última vez, para que subsane lo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. En este caso, también se suspenderá el plazo referido en el literal b) y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida. d) Desistimiento tácito: En aquellos casos en que la autoridad de tránsito no subsane los requerimientos efectuados por la Agencia en las dos (2) oportunidades referidas y en los plazos señalados en el literal anterior, se configura el desistimiento tácito y se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. e) Comunicación: La autorización o rechazo de la instalación de los SAST será comunicada a la autoridad de tránsito solicitante, a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud. f) Información al público: Las autorizaciones concedidas, estarán disponibles en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el objeto de facilitar su consulta en línea por todos los interesados. Parágrafo. Tanto el documento de autorización o rechazo de la instalación del SAST, como toda la documentación aportada, reposará en el Sistema de Información dispuesto para tal fin por la Agencia Nacional de Seguridad Vial - ANSV, para facilitar su consulta por parte de la respectiva Autoridad de Tránsito y de las autoridades competentes.”

Conforme lo expuesto, es importante mencionar que con la expedición de la Resolución 20203040011245 de 2020, se buscó orientar y aclarar los criterios técnicos para la autorización de instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito - SAST, con el fin de garantizar mejores estándares de seguridad vial en el territorio colombiano, así como, actualizar la competencia en cabeza de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como entidad responsable de efectuar la autorización de los mencionados sistemas en el país, de conformidad con lo establecido en artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2020 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento”. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340843711 20-08-2021 solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En virtud de lo anterior, se hace necesario resaltar que la Sentencia C-038 de 2020 al declarar la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. En este orden de ideas, cabe señalar que los criterios técnicos de instalación y operación establecidos para los sistemas automáticos, semiautomáticos y de otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, no han variado con base a la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la sentencia

C-038 de 2020, ya que dicho precedente jurisprudencial no versa su decisión de inexequibilidad sobre estos. Por último, cuando se considere que un organismo de tránsito esté actuando por fuera de los parámetros del Código Nacional de Tránsito, deberá comunicarse a la Superintendencia de Transporte para que inicie las actuaciones pertinentes de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 el cual expresa: “(…) Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…)” En concordia con la anterior norma en cita, el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 modificado por el Decreto 2402 de 2019 le otorgó a la Superintendencia de Transporte la siguiente función: “(…) La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. (…)” 3 Atención virtual de lunes a viernes.”

En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340843711 20-08-2021

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Amalín Ariza MahuadAbogada Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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