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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340858561 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340858561 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340858561

20211340858561 24-08-2021 Bogotá D.C,

Señora:

ANA MARIA ZAMBRANO DUQUE

Gerente General - La Terminal de Bogotá notificacionesjudiciales@terminaldetransporte.gov.co paola.capote@terminaldetransporte.gov.co Bogotá D.C.

Asunto: Transporte – Segundo Conductor.

Respetada Señora: En atención al oficio con número de radicado 20213031379812 del 22 de julio de 2021 por el cual solicita concepto acerca del segundo conductor de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes

términos:

PETICION: “… De conformidad con lo anterior, la Terminal de Transporte S.A. continua aplicando la medida y controlando la salida de los dos (2) conductores para las rutas que tengan la condición de duración superior de 8 horas; tal como lo imparte la Resolución 315 de

2013. No obstante, elevamos a ustedes la consulta respecto de la interpretación y aplicación de la medida en la actualidad, de conformidad a la solicitud manifestada frente a empresas transportadoras. Lo anterior, para generar mayor claridad sobre la misma, su correcta aplicación y la seguridad jurídica que debe primar entre las partes, como principio del ordenamiento jurídico Colombiano.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina

asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340858561

20211340858561 24-08-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Los artículos 6 y 7 de la Resolución 315 de 2013 “por la cual se adoptan unas medidas para garantizar la seguridad en el transporte público terrestre automotor” proferida por el Ministerio de Transporte, señalan: “Artículo 6°. Segundo conductor. Todos los vehículos de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y mixto, para la realización de operaciones de transporte con una duración superior a ocho (8) horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de

destino, deberán contar con un segundo conductor. Las empresas de transporte deberán adoptar las medidas conducentes para garantizar los descansos necesarios de los conductores. Parágrafo 1°. Contar con dos conductores en las condiciones establecidas en el presente artículo, se entiende como una condición necesaria para prestación del servicio. La inobservancia de esta medida dará lugar a la inmovilización del vehículo de conformidad con el literal i) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Parágrafo 2°. La empresa de transporte será solidariamente responsable con el propietario del vehículo de las sanciones que se impongan por el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 7°. Terminales de transporte terrestre. Cuando las operaciones de transporte se realicen a través de una terminal de transporte, estas se encuentran en la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad de transporte y tránsito más cercana el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior por parte de la empresa de transporte. Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, las terminales de transporte terrestre de pasajeros deberán observar, al momento de expedir la tasa de uso, la información contenida en la planilla de despacho de los vehículos de servicio público de transporte. Lo anterior sin perjuicio de los controles que en la vía correspondan a las autoridades de tránsito y transporte”. Conforme la norma en cita, todas las empresas de transporte terrestre de pasajeros y mixto, para la realización de operaciones de transporte con una duración superior a ocho (8) horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino, deberán contar con

un segundo conductor, quien debe abordar el vehículo en el lugar de origen hasta el lugar de destino. Ahora bien, cuando las operaciones de transporte se realicen a través de una terminal de transporte, el segundo conductor debe abordar el vehículo automotor en el terminal de origen, hasta el terminal de destino, la información acerca del segundo conductor deberá estar contenida en la planilla de despacho, así mismo, es preciso señalar que las terminales de transporte se encuentran en la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad de transporte y tránsito más cercana el incumplimiento de lo establecido”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340858561

20211340858561 24-08-2021 Ahora bien, establece el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la jornada laboral: “Artículo 158.-Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. Artículo 161.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 20. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

(…) c) Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 51. El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana; d) Adicionado por la Ley 789 de 2003, artículo 51. El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. Parágrafo.-El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. Artículo 165.-Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales,

siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.” Conforme lo anterior, la jornada laboral de los conductores en principio se regirá por lo pactado por las partes al momento de la suscripción del contrato de trabajo y en su defecto será la máxima legal, esto es 8 horas diarias, de tal forma que en los eventos en los cuales la realización de operaciones de transporte de pasajeros, superen las ocho (8) horas de recorrido entre el lugar de origen y el lugar de destino, la empresa de transporte deberá contar con un segundo conductor. Ahora, en cuanto a la jornada laboral del segundo conductor es preciso señalar que la legislación laboral ha establecido la posibilidad que las partes pacten la realización de la labor encomendada por turnos, la cual se deberá desarrollar bajo los términos señalados en el artículo 165 del C.S.T. De tal forma que al abordar el segundo conductor el vehículo desde el lugar de origen, esto no significa que se encuentre ejecutando la labor encomendada por el empleador, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20211340858561

20211340858561 24-08-2021 toda vez que la misma solo podrá iniciar en el turno que le haya establecido previamente la empresa de transporte. Así las cosas, cuando las operaciones de transporte se realicen a través de una terminal de transporte, el segundo conductor debe abordar el vehículo automotor en el terminal de origen, deberá ejecutar la labor de conducción en el turno establecido previamente por la empresa de transporte y llegará hasta el terminal de destino, vale recordar que la información acerca del segundo conductor deberá estar contenida en la planilla de despacho y las terminales de transporte se encuentran en la obligación de informar de manera inmediata a la autoridad de transporte y tránsito más cercana el incumplimiento de lo establecido” Finalmente, la normatividad citada no establece excepción alguna a la medida sobre el segundo conductor, máxime cuando la misma es fundamentada en uno de los principios en materia de transporte en Colombia como es de seguridad, como quiera que la conducción de vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como por la especializada en la materia como una actividad peligrosa1. De otra parte, la mencionadas leyes 105 y 336 de 1991 y 1996 respectivamente, y la Resolución 315 de 2013, constituyen norma especial en transporte, siendo aplicable con prevalencia sobre las disposiciones generales alusivas a la misma. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido

Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (E) 1 DE COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-609 de 2014. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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