MINTRANSPORTE - Concepto 20211340862661 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340862661 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340862661
20211340862661 24-08-2021 Bogotá D.C
Señor:
CRISTIAN ALBERTO TORRES SÁNCHEZ
Prescripcionpeticion@gmail.com CartagoValle del Cauca Asunto: Tránsito – Procedimiento de Cobro Coactivo de las infracciones de Tránsito. Respetado señor, En atención a sus comunicaciones allegadas mediante radicados N° 20213031182322 del 23 de junio de 2021, 20213031197262 del 25 de junio de 2021 y 20213031215502 del 29 de junio de 2021 esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN: ¿Cuánto tiempo tiene la entidad territorial, sea secretaría de tránsito o instituto de tránsito para notificar (a la persona) la Resolución por la cual se libra mandamiento de pago? ¿Se tienen los tres (3) años para notificar dicha resolución de mandamiento de pago y posterior a ello se reanudan o empiezan a contar tres (3) años nuevamente o se debe realizar el procedimiento con base a los términos señalados en el CPACA? El anterior interrogante se presenta ya que en un caso particular la Secretaria de Transito de Cartago (Valle del Cauca) notifico de manera personal al individuo contravencionalmente responsable de la infracción después de casi 18 meses, ¿este procedimiento está sujeto a la Ley o esta notificación debe ser ajustada a los términos señalados en el CPACA? CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto
087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Ahora bien, este despacho se referirá en términos generales sobre los puntos de la consulta en el siguiente sentido: Para generar respuesta a su consulta en cuanto a los puntos 1° y 2°, el artículo 159 la Ley 769 de 2002-Código Nacional de tránsito terrestre, modificado por el artículo 206 del 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340862661
20211340862661
24-08-2021 Decreto 019 de 2012, señala: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.” Por lo anterior y generando respuesta al primer punto de su consulta, es importante señalar que la prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para normalización de la Cartera Pública…”, en el sentido de la obligación que tienen las entidades públicas de establecer el reglamento Interno del Recaudo de Cartera para ejercer la facultad de jurisdicción coactiva y hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. No obstante, de conformidad con lo establecido en el citado artículo
159 de la Ley 769 de 2002 una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, esta se interrumpe, entre otras situaciones, con la notificación del mandamiento de pago. Ahora bien, dicho término de tres (3) años puede ser “interrumpido” por el advenimiento de alguna de las hipótesis expuestas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, el cual establece lo siguiente: "Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340862661 24-08-2021 Conforme lo anterior, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe el derecho de cobro, y en consecuencia este se extingue; contrario a esto cuando se interrumpe dicho término con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades para el pago. A su turno, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción. Al respecto y teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto Unificado MT N° 20191340341551 en Materia de Tránsito emitido por el Jefe de esta oficina (anexo copia),
señala: “De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone: ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA<. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” De lo anterior se puede señalar que en este punto bien puede afirmarse que la postura sobre el reinicio en el cómputo del término de prescripción no es ajena al ordenamiento jurídico pues el Código Civil en el artículo 2536. Así las cosas, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción, de igual forma, dispuso que desde la notificación del mandamiento de pago y desde el otorgamiento de facilidades para el pago se empieza a correr de nuevo el término de prescripción, que para el caso objeto de consulta por ser norma especial es de tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. De allí que, no solo el legislador reitere esta posición, sino que sea respaldada también por los operadores judiciales. Al respecto se encuentra, entre otras decisiones, el
pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340862661 24-08-2021 “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” En ese sentido, de surgir un incumplimiento de la facilidad de pago y los posteriores efectos frente al acto administrativo que declara el incumplimiento del acuerdo de pago, es relevante mencionar que en el evento en que el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad
competente, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido e iniciara de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. Vale indicar que en virtud del artículo 162 de la Ley 769 de 2002 es posible la aplicación de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, siempre y cuando las situaciones que se pretenda aplicar no estén reguladas en la Ley 769 de 2002, ni sean incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso objeto de análisis por parte de la autoridad de tránsito, es decir, son ellos quienes determinan su aplicabilidad o no. En cuanto al segundo y tercer interrogante, se debe indicar que si bien es cierto el Ministerio de Transporte funge como ente regulador de la normatividad en materia de tránsito y transporte a nivel nacional, no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, dado que éstos son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, por tanto, sus decisiones no son sujetas a revisión por parte de esta cartera ministerial, por lo anterior, En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, se procedió a trasladar por competencia a la
secretaria de tránsito de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia (anexo copia). En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
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20211340862661 24-08-2021 Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Copia de oficio MT. N° 20211340797911 a un (1) folio Concepto Unificado MT N° 20191340341551 en Materia de Tránsito Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)
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