MINTRANSPORTE - Concepto 20211340863931 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340863931 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340863931
20211340863931 24-08-2021 Bogotá D.C,
Señor:
MANUEL PALACIO CORONEL
mapala6925@gmail.com Carrera 44 No. 80-204 casa 2 Soledad - Atlántico.
Asunto: Tránsito – Servicios no autorizados.
Respetado Señor: En atención al oficio con número de radicado 20213031395762 del 22 de julio de 2021 por el cual solicita concepto acerca del procedimiento a seguir en caso de ser sorprendido el conductor de un vehículo de servicio particular prestando servicio público, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:
PETICION: 1. “HECHOS: ● El día 25 de junio de 2021, mientras manejaba mi vehículo particular de placas QHH801, me fue impuesta una orden de comparendo por presuntamente incurrir en la infracción de tránsito D12. ● El agente de tránsito a la hora de entregarme la orden de comparendo por la infracción D12, también me entregó un INFORME ÚNICO DE INFRACCIONES AL TRANSPORTE, el cual me deja completamente desconcertado ya que no manejo un vehículo de servicio público. ● Me dirigí a las dependencias del AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, donde me informaron que debía ser un error porque el vehículo objeto del comparendo es de servicio particular, y que los policías estaban entregando estos informes de manera arbitraria, pero que solicitara la información directamente con ustedes para tener constancia de lo respondido.
2. SOLICITUD: ● Solicito me aclaren por qué el Policía de tránsito me entregó dicho INFORME ÚNICO
DE INFRACCIONES AL TRANSPORTE, y cuál es el procedimiento a seguir en este caso, con el fin de darle culminación a dicho proceso.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340863931 24-08-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Frente al tema objeto de consulta es preciso señalar que esta Oficina Asesora de Jurídica
se pronunció al respecto mediante oficio con número de radicado 20211340319451 del 7 abril del 2021, del cual nos permitimos traer a colación los siguientes aspectos relevantes en aras de dar respuesta a lo consultado, así: “(…)
I. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA TRÁNSITO
a. Infracción D.12 y Procedimiento contravencional Sobre el particular, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", la cual concerniente al ámbito de aplicación, autoridades de tránsito, infracciones y procedimientos señala: Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. (…) Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material. (…) Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de
tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340863931 24-08-2021 La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las
funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…). Aunado a lo expuesto, este Despacho invoca apartes del artículo 2º de la Ley 1310 del 26 de junio de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, a saber: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales” A este tenor, cabe anotar que el proceso contravencional de tránsito atañe de manera exclusiva a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción en la cual presuntamente se comete la infracción, tal como lo establece el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. A la par, es preciso referirse al procedimiento contravencional invocando apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que señala: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión
de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite (…) 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340863931 24-08-2021 Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta (…)” (Subrayas nuestras). En complemento, se resalta que frente a la práctica de pruebas que demuestren la ocurrencia de la infracción o que conlleven por el presunto infractor a demostrar que no hubo contravención alguna, dicho inculpado deberá comparecer en audiencia pública ante las autoridades, para que sean decretadas las pruebas solicitadas por el presunto infractor y las de oficio que se consideren útiles -según lo establece el inciso segundo del punto 3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Dto. 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º) y así, determinar la veracidad de los hechos y adoptar los correctivos que correspondan. Ahora bien, respecto a la sanción en que puede incurrir el conductor de un automotor que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es
preciso referirse a la contenida en el literal D.12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21), que señala: “Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así (…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes
(smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito . Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. (Se subraya). A su vez, el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, en el Título III, Capítulo 2 - página 42, sobre la infracción D-12 establece lo siguiente: “D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” Conforme lo anterior, el conductor de un vehículo que sea sorprendido conduciendo, sin la
debida autorización y lo destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, será sancionado con multa de treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), además, el vehículo será inmovilizado en los términos establecido en la sanción D.12 -contenida en la codificación de infracciones del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21)-. b. Suspensión de la licencia de conducción por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares declarado inexequible mediante sentencia c-428/2019 La Ley 769 de 2002, frente a la suspensión de la licencia de conducción establece: “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
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2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de
2019. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. (…) Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se
compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019.).” Por otra parte, es importante señalar que la Corte Constitucional, profirió la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-13013, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante el cual establece:
70. El numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como causal de suspensión de la licencia de conducción la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares. La lectura individual y aislada de la disposición, así como la lectura sistemática de la Ley 769 de 2002, permiten concluir que ninguna disposición de esta normativa es útil para definir el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por esta causal. Desde esta perspectiva, la falta de determinación de la consecuencia jurídica que se sigue de prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares erosiona el principio de legalidad y, por ende, es inconstitucional.
(…) RESUELVE Primero. Declarar EXEQUIBLES los numeral 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de
2002. Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340863931 24-08-2021 Cuarto. EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
Ahora bien, debemos indicar la sanción de suspensión de la licencia de conducción por la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, de que se trata el numeral 4º de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 del 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, fue declarada inexequible, según la Sentencia C-428 del 17 de septiembre de 2019, Expediente D-13013, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Lo anterior quiere decir, que al ser declarada inexequible la norma que permite la sanción de suspensión –sin determinar el término de tiempode que trata el numeral 4 de la primera parte del artículo 26 establecido en la Ley 769 de 2002 por inconstitucional, queda excluida del ordenamiento jurídico, quedando desprovisto de término por el cual opera la medida de suspensión de la Licencia de Conducción. No obstante, la configuración y la sanciones de multa e inmovilización de la conducta codificada en la Ley ibídem como D.12 “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” permanece incólume, al no ser objeto del examen de constitucionalidad en la providencia ibídem del tribunal constitucional.
II. RÉGIMEN NORMATIVO EN MATERIA DE TRANSPORTE En el ámbito de la normatividad en materia de infracciones al transporte, el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece los sujetos de sanción por violación a las normas reguladoras del transporte, a saber: ARTICULO 9o. “Sujetos de las Sanciones. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales 2. las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público.
Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en:
1. Amonestación.
2. Multas.
3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
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5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
6. Inmovilización o retención de vehículos.
De su lado, la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece: Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan. (…) Artículo 3°. Reglamentado por el Decreto 3083 de 2007. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Artículo 4°. El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las
condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (Nota: Ver Sentencia C-391 de 2019, con relación a la expresión subrayada.). El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-33 de 2014.). Artículo 6. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de
conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional. A su turno, el capítulo 9 de la precitada Ley 336 de 1996, establece las sanciones a imponer a los sujetos determinados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 que trasgredan las normas del transporte y el procedimiento para su imposición. Sanciones y procedimientos Artículo 44. De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrán en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340863931 24-08-2021 Artículo 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta. Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:
a) cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. Parágrafo. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada Modo de transporte: a) Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b) Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes; c) Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes d) Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales vigentes; e) Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes. Artículo 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos: a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida; b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para
mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate. Artículo 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas; b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se hay decretado la suspensión, a lo menos en dos oportunidades; g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta
signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340863931 24-08-2021 Artículo 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matricula o registro correspondiente; b) Cuando se tr
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