MINTRANSPORTE - Concepto 20211340874501 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340874501 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340874501
20211340874501 27-08-2021 Bogotá D.C.,
Señor:
JORGE TOBÓN CASTRO
Alcalde de Necocli gobierno@necocli-antioquia.gov.co Necocli - Antioquia
Asunto: Transporte – Permiso de Operación Transporte Fluvial Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213031568352 de 18 de agosto de 2021, trasladado por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el permiso de operación en el transporte fluvial, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) En visita realizada por el Ministro de Defensa Doctor Diego Molano al municipio de Necocli, se solicitó por parte de los transportadores se les haga entrega de un documento que ampare y/ respalde el ejercicio que realizan desde sus embarcaciones zarpando de turbo o desde Necocli al municipio de Acandi, es posible la entrega de dicho documento?. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de
la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano vale la pena señalar que el artículo 4 de la Ley 1242 de 2008 “por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones” definió el transporte fluvial de la siguiente manera: “(…) Actividad que tiene por objeto la conducción de personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales. (…)” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340874501 27-08-2021 Siendo así, como este tipo de transporte es aquel que tiene por objeto la conducción de personas, animales o cosas en embarcaciones por las vías fluviales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5 ibídem se entiende por actividad fluvial lo siguiente: “(…) Son actividades fluviales todas aquellas relacionadas con la navegación de
embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías fluviales. (…)” De tal manera que la actividad fluvial es aquella que se relaciona con la navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías fluviales. Es menester señalar, que el servicio público de transporte fluvial puede enfocarse hacia pasajeros, carga y mixto, el mismo se subdividió en materia de pasajeros como lo señala el artículo 29 de la mentada Ley 1242 de 2008, que estableció: “(…) El transporte fluvial será de pasajeros, de carga y mixto. Dentro del transporte fluvial de pasajeros se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social. Los tipos de carga se clasifican en: a) Carga General (Incluye contenedores); b) Cargas de Graneles Sólidos; c) Cargas de Graneles Líquidos; d) Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo); e) Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares); f) Cargas refrigeradas y/o congeladas; g) Otras Cargas. (…)” Conforme a la norma en cita y concordantemente con el artículo 2.2.3.2.2.1 del Decreto 1079 de 2015, cuando se trata de transporte fluvial de pasajeros se subdivide en transporte de turistas, servicios especiales y el transporte de apoyo social, para dicho transporte de pasajeros se requieren los documentos señalados en el artículo 32 ibídem modificado por el artículo 114 del Decreto 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas
para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”que manifiesta: “(…) Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF). Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica los siguientes documentos:
1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones que conformen el convoy.
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2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.
3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y/o planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de transporte de pasajeros o mixto.
4. Diario de navegación para las embarcaciones mayores.
5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la ley. (…)” Al revisar el numeral 3 de dicho artículo citado se evidencia que para el transporte de pasajeros se requiere planilla de viaje con la relación de la lista de pasajeros, así como sus pólizas vigentes dada la naturaleza del servicio y la patente de navegación. Respecto de las rutas el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” expreso: “(…) El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.
El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada
modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. (…)” En consecuencia, se entiende por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino con un recorrido determinado y unas características en cuanto a sus horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. De tal modo, que el artículo 2.2.3.2.2.1.1 del Decreto 1079 de 2015 respecto del transporte de pasajeros en el servicio público de transporte fluvial señalo: “(…) Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones. (…)” 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340874501 27-08-2021 Es así, como toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por esta cartera ministerial, a su vez se deben someter al control y vigilancia
permanentes de la Superintendencia de Transporte velando así por el cumplimiento de las normas sobre la navegación fluvial y las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones. Ahora bien, el artículo 2.2.3.2.6.1 ibídem que establece: “(…) Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en esta Sección. (…)” En consecuencia, las empresas de transporte fluvial, que pretendan prestar el servicio deben obtener previamente un permiso de operación expedido por la subdirección de transporte perteneciente a esta cartera ministerial, el mismo es personal e intransferible y obliga a los beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones requeridas. Para obtenerse dicho permiso se debe presentar la solicitud ante esta cartera ministerial correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar, dichos requisitos se señalaron en el artículo 2.2.3.2.6.8 del Decreto 1079 de 2015 que expreso:
“(…) Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte fluvial privado.
2. Disponer de embarcaciones de bandera colombiana, aptas para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Ley 336 de
1996.
3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos.
4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se
determine:
1. Aptitud para transporte de pasajeros.
2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en la vía fluvial.
3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros.
4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.
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5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas en la Sección 4 del presente Capítulo. (…)” De lo cual se puede resaltar que una vez cumplidos los requisitos señalados en la norma citada se otorga permiso de operación en donde se indican las rutas, horarios y frecuencias respectivas, siendo así como las empresas de transporte fluvial de pasajeros solo podrán ir por las rutas fluviales autorizadas.
Por ultimo este permiso de operación tiene un término de expedición de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 2.2.3.2.6.5 del Decreto 1079 de 2015 y su vigencia es por un término de tres (3) años de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.2.3.2.6.6 de la misma norma, es así que puede concluirse que las empresas que tengan autorizada la ruta en consulta son las que pueden realizarla teniendo el permiso de operación vigente, de lo contrario deberán tramitar el respectivo permiso de acuerdo con lo señalado en las normas vigentes sobre la materia, respetando el principio proclamado en el servicio público de transporte de pasajeros señalado en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Beatriz Helena García Guzmán, Jefe Oficina Asesora de Jurídica completo y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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