MINTRANSPORTE - Concepto 20211340920621 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340920621 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340920621
20211340920621 07-09-2021 Bogotá D.C
Señor:
WILLIAM TABARES
wtabares@hotmail.com Asunto: Transporte – servicio público y privado de transporte terrestre automotor de carga Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con el número 20213031498492 de 08 de agosto de 2021 y en los cuales consulta aspectos relacionados con el servicio público y privado de transporte terrestre automotor de carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Me permito solicitar su pronunciamiento con el fin de resolver los siguientes interrogantes: 1) Una empresa o persona natural contratada por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios para realizar la recolección, transporte y disposición final de escombros o residuos especiales debe estar habilitada por el Ministerio de transporte para prestar el servicio de transporte terrestre automotor en la modalidad de carga. 2) Las empresas de servicios públicos domiciliarios o sus contratistas que realizan las actividades de recolección, transporte y disposición final de escombros o residuos especiales deben estar habilitada por el Ministerio de transporte para prestar el servicio de transporte terrestre automotor en la modalidad de carga (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” definió servicio público y privado de transporte de la siguiente manera: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340920621
20211340920621 07-09-2021 “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el
Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (…)” De tal modo, que el servicio público de transporte es aquel servicio esencial que se encuentra bajo la regulación del estado y al que la ley otorga la operación a las empresas de transporte público, implicando la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio, la protección de los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada una de las modalidades. Al paso que el servicio privado de transporte es aquel que satisface las necesidades de movilización de personas y/o cosas dentro del ámbito de sus actividades exclusivas. Ahora bien el articulo 9 ibídem, estableció respecto de la prestación del servicio público de transporte lo siguiente: “(…) El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” En consecuencia, el servicio público de transporte debe prestarse por empresas dedicadas a esta actividad que estén debidamente constituidas y habilitadas por la autoridad de transporte competente. Por otro lado, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga de acuerdo al
artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” fue definido de la siguiente manera: “(…) Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” Es así, como dicho servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel encargado de satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en automotores homologados para el servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte que se ha constituido y habilitado en esta modalidad, exceptuando cuando se trate de alguna de las mercancías señaladas en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340920621
20211340920621 07-09-2021 A su turno, el servicio privado de transporte terrestre automotor de carga exige unas
precisiones que se encuentran plasmadas en el artículo 2.2.1.7.5.7 ibídem que expresa: “(…) Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. (…)” De acuerdo con la norma en cita, cuando se realice el servicio privado de transporte de carga, el conductor del automotor deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la factura de compraventa de la mercancía y/o remisión que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades exclusivas del particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. Para responder a sus consultas si una empresa de servicios públicos domiciliarios contrata a una persona con el objeto de que preste el servicio público de transporte, dicha persona deberá estar habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, si por el contrario es la empresa de servicios públicos domiciliarios quien se dedica a la compilación, recolección de desechos podrá movilizarlos bajo la figura del servicio privado de transporte siempre y cuando cumpla con los requisitos de titularidad establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.7. al igual que si se contratare el manejo y
disposición total de residuos en cuyo caso el contratista necesariamente tendría que realizar un servicio privado de transporte para el cual no requeriría la habilitación. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (e) Completo y cargo 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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