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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340944201 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340944201 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340944201

20211340944201 13-09-2021 Bogotá,

Señores:

SOBERANIA CIUDADANA

Movimiento Cívico Social y Comunero. impuestosjustos57@gmail.com

Asunto: Tránsito– Ordenes de comparendo Cordial saludo: En atención a su oficio radicado en esta entidad con el número 20213031488592 del 6 de agosto de 2021, relacionado con la aplicación de las normas de tránsito referentes con los comparendos y las fotomultas, esta Oficina Asesora de Jurídica, se pronuncia en los

siguientes términos: PETICIÓN “(…) Seguirán las Secretarías de Tránsito y los consorcios, de algunas capitales del país atropellando a la ciudadanía con las fotomultas, no obstante, a lo que se denuncia y plantea en este video.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y

en lo que le compete al tema objeto de análisis. De acuerdo con el concepto con radicado No. 2021134060821 de 18 de junio de 2021, mediante el cual se emitió un comunicado de prensa donde se señaló lo siguiente: “(…) Las ordenes de comparendo no prestan merito ejecutivo pues son una orden de comparecer ante la autoridad de tránsito, con el fin de verificar si se cometió o no una infracción relacionada con la materia. Los ciudadanos a quienes se les emane una orden de comparendo físico deberán seguir el procedimiento señalado en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, por medio del cual podrán aceptar la comisión de la infracción y el organismo de tránsito podrá 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340944201

20211340944201 13-09-2021 sancionar con multa y hacer los descuentos señalados en el artículo citado, o podrán rechazar la infracción y comparecer al proceso contravencional realizado por la autoridad de tránsito la cual al final del mismo exonerara o sancionara de acuerdo con lo suscitado en dicho proceso (…)”. Así las cosas, es importante reiterar que el acto administrativo que sanciona una vez se

encuentre en firme o ejecutoriado es el que presta merito ejecutivo, teniendo en cuenta que el mismo cumple con los requisitos establecidos por el articulo artículo 422 de Código General del Proceso1, es decir que la obligación es expresa, clara y exigible. De otro lado con relación a las fotomultas o ayudas tecnológicas, vale la pena señalar que el parágrafo 5 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció lo siguiente: “(…) La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. (…)” De acuerdo con la norma en cita, se podrá contratar con privados la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito conforme a las normas que dicten las normas de contratación estatal y la remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos no podrán superar el 10% del recaudo. A su turno, el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, señaló el procedimiento en caso de que las conductas sean detectadas mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y demás ayudas tecnológicas de la siguiente manera:

“(…) Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a 1 Artículo 422 del CGP. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación

de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…) Subrayado fuera de texto. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340944201 13-09-2021 partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de

datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. (…)” Siendo así, como el envió del comparendo se realizará por correo electrónico y/o correo a través de una empresa de correos certificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, una vez se notifique al propietario del vehículo la orden del comparendo y sus soportes para que éste se presente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo recibido en la última dirección registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para el inicio del proceso contravencional en los términos del Código Nacional de Tránsito, por lo anterior para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción en el referido proceso contravencional usted debe hacerse parte en el mismo, con el fin de argumentar la presunta indebida notificación del referido comparendo. Finalmente se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente

advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas”, norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En virtud de lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Aunado a lo anterior, vale precisar que la referida sentencia tampoco declaró inexequible la notificación al propietario del vehículo (contenida en los artículos 129, 135 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) vale reiterar declaró inexequible la responsabilidad solidaria. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340944201 13-09-2021 Resaltado fuera de texto. Ahora bien, esta Cartera Ministerial mancomunadamente con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, emanó la Resolución No. 20203040011245 de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otros disposiciones” mediante la cual estableció los criterios técnicos para la instalación y puesta en uso de estos dispositivos y los mismos deben estar siendo operados conforme a dicho acto administrativo. Por último, cuando se considere que un organismo de tránsito esté actuando por fuera de los parámetros del Código Nacional de Tránsito tal como es el caso de la consulta, deberá comunicarse a la Superintendencia de Transporte para que inicie las actuaciones pertinentes de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 el cual expresa: “(…) Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…)” En concordia con la anterior norma en cita, el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018

modificado por el Decreto 2402 de 2019 le otorgó a la Superintendencia de Transporte la siguiente función: “(…) La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. (…)” En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340944201 13-09-2021

Anexo: Comunicado de prensa de fecha

Proyectó: Amalín Ariza Mahuad– Abogado, Grupo Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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