MINTRANSPORTE - Concepto 20211340946341 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340946341 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340946341
20211340946341 14-09-2021 Bogotá D.C
Señores:
INTERAQUIA ENERGY S.A.S
INTERAQUIA.ENERGY@GMAIL.COM
Asunto: Tránsito – Vehículos Eléctricos Respetado Señor: En atención a los oficios allegados a esta Cartera Ministerial a través del documento radicado con número 20213031629552 de 26 de agosto de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con los vehículos eléctricos, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Solicitamos amablemente la revisión desde el marco legal que aún no es clero para la importación de vehículos eléctricos de baja velocidad en el país. Actualmente llevamos a cabo un proceso de nacionalización de los vehículos de los cuales adjunto la ficha técnica y la declaración de importación. Para el proceso se había evaluado con el Ministerio el tema de la homologación de los vehículos, la respuesta es que los vehículos presentados no requieren de ficha de homologación por ser de uso privado. Estos vehículos no superan los 60 Km/h, no son vehículos usados para tránsito en carreteras y su propósito es darles uso a nivel empresarial bajo el programa de uso eficiente de los recursos y estrategias de sostenibilidad en el compromiso que como compañía tenemos con el medio ambiente. La DIAN tiene un acata de aprehensión de los vehículos y estamos buscando subsanar bajo el concepto del Ministerio de Transporte como entidad responsable y conocedora de la movilidad en el país.
Por lo tanto queremos evaluar con ustedes bajo un número de radicado donde nos informen si este tipo de vehículos tienen una normativa que se ajuste en el país, si las fichas de homologación son necesarias teniendo en cuenta el uso de los mismos y si los seriales de chasis que no se encuentran registrados como VIN si no como un numero de mano factura es válido. Esto anterior teniendo en cuenta que bajo las características de los vehículos eléctricos de baja velocidad, los parámetros de registro no aplican y no existe en el pais de origen una normativa que les obliguen hacerlo ya que son vehículos que usan personas de la tercera edad y son de beneficio a la disminución de emisiones en otros países. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano vale la pena señalar que el artículo 2 de la Ley 1964 de 2019 “por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones” definió vehículo eléctrico de la siguiente manera: “(…) Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica. (…)” En consecuencia, un vehículo eléctrico es un automotor impulsado por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable como baterías u otros dispositivos portátiles que almacenen energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrogeno o que obtienen la corriente a través de catenarias, dichos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de
generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica. Si los automotores a los que se refiere el consultante cumplen con los requisitos señalados en la definición legal anteriormente señalada se entenderá que son vehículos eléctricos. Ahora bien, respecto del servicio de los vehículos, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció lo siguiente: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.
Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)” De tal manera, que los automotores de servicio particular son aquellos destinados a satisfacer las necesidades privadas de motivación de personas animales o cosas, al paso que los vehículos de servicio público son aquellos automotores homologados destinados al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.
Es así, como si los automotores eléctricos señalados en la consulta son para satisfacer las necesidades privadas de la movilización de personas animales o cosas son eléctricos particulares destinados al servicio privado de transporte. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340946341 14-09-2021 Respecto de este tipo de automotores y su homologación el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995 “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” señaló: “(…) HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana. (…)” De tal manera, que los vehículos particulares que se usan en el servicio privado de transporte son homologados automáticamente con excepción de los vehículos de carga descritos en la norma citada, siendo así como no se requiere ficha técnica de homologación para los vehículos eléctricos de servicio particular que no sean de carga. Por otro lado, el artículo 08 de la Resolución 12379 de 2012 estableció los requisitos para la matrícula de un automotor de la siguiente manera: “(…) verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá
observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso.
Al reverso de la factura o declaración de importación, el usuario deberá adherir las improntas según corresponda. El organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador. Cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura de venta. Las improntas que deben adherirse para los vehículos automotores son el número de motor, serie, chasis y/o VIN; para remolque o semirremolque, el número del chasis o VIN.
2. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a preasignar una placa. El usuario con la placa preasignada procede a realizar el pago del impuesto del vehículo por matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo.
La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques.
3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito verifica el pago de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago; valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340946341 14-09-2021 De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación.
4. Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD). El organismo de tránsito procede a requerir al usuario y/o validar la certificación de emisión por prueba dinámica y
visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada. Este certificado solo será exigido por el organismo de tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas.
5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.
6. Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado. (…)” De tal modo, que cumpliendo con los requisitos señalados en la norma se podrá matricular los automotores eléctricos, téngase en cuenta que todo automotor debe estar matriculado independiente de si es eléctrico o no y en efecto debe cumplir para su registro y matricula con lo señalado en el artículo 8 de la mentada Resolución 12379 de
2012. Por último, respecto de la importación de automotores es importante resaltar que deberá regirse por el estatuto aduanero y para el caso de los denominados vehículos eléctricos por la Ley 1964 de 2019, cabe resaltar que tratándose de un inconveniente aduanero la entidad competente y a consultar es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (e) Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co