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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340951181 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340951181 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340951181

20211340951181 14-09-2021 Bogotá, D.C., Señores

SINDITAX

Barranquilla Atlántico sinditaxdelatlantico@hotmail.com Asunto: Tránsito. SAST Ley 1843 de 2017 Respetados señores, En atención al oficio radicado en esta entidad con el número 20213031302232 del 12 de julio de 2021, con el cual eleva consulta relacionada con la utilización de equipos electrónicos en la detección de infracciones de tránsito y formula unas preguntas sobre el tema. Al respecto y de manera atenta, esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: CONSULTA “Solicitamos (Sic) que me certifique si los vehículos móvil (sic) que se utilicen con cámaras incorporadas monitoreada (sic) por agente de transito (sic) para detectar infracciones de transito (sic) son consideradas SAST según la ley 1843 del 14 de julio del 2017. Solicitamos (sic) que me certifique si los vehículos móviles con cámaras incorporadas, monitoreadas por agentes de transito (sic), para hacer usos de ellos, las autoridades locales deben contar con la autorización emitida por la agencia nacional de seguridad vial (sic) ANSV o por el MINISTERIO DE TRANSPORTE… Solicitamos (sic) que me certifique cuales (sic) son aquellas autoridades locales que actualmente están utilizando esta clase de ayudas tecnológicas, de las que describo anteriormente en este memorial.

Señor MINISTRO DE TRASNPORTE (sic) LA SECRETARIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA afirma en la respuesta del derecho de petición del radicado No. EXT-QUILLA21-114009 DE FECHA 28-05-2021 a la ciudadana MIDRID CASTRO VASQUEZ, que el uso de equipos para las labores de controles en vías no son considerados de deteccion (sic) electrónicas (sic), soportados en lo que para su momento disponía la resolución 718 del 2018 articulo (sic) 5, lo que a su vez ha sido ratificado en el artículo 5 paragrafo 2, de la resolución (sic) No. 2020-3040011245 de fecha del (sic) 20 de agosto del 2020, que esa tecnología no requiere autorización del ministerio de transporte (sic) o de la agencia nacional de seguridad vial (sic) ….. por lo anterior nos certifique, si la SECRETARIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, tiene la razón en afirmar que el uso de equipos para las labores de controles en vías no son considerados de detección (sic) electrónicas (sic) ….. Solicitamos que nos certifique, si el equipo electrónico de detección de infracciones de transito (sic) SAST, autorizado para la SECRETARIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA que fue ubicado en el tramo de la via (sic) de la carrera 53 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 entre calles 100 y 106 de la ciudad de Barranquilla, cual (sic) son las infracciones de transito (sic), que detecta….y que son autorizadas …conforme a la tecnología (sic) del equipo…” CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, como tampoco expedir certificaciones. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general al tema objeto de análisis y en lo que le compete. Para contextualizar el tema y previo a referirnos a sus inquietudes, es necesario resaltar que en virtud de la modificatoria que sobre el artículo 2º de la Ley 1843 de 2017 estableció el Decreto Ley 2106 de 2019, en su artículo 109, en el sentido que, en adelante

será la Agencia Nacional de Seguridad Vial la encargada de autorizar la instalación y puesta en operación de los SAST, se redefinió que los criterios técnicos requeridos para ello, serían exclusivamente en seguridad vial, por consiguiente, era necesario hacer un cambio en la reglamentación existente, de modo tal que atendiera a lo establecido en citado artículo 2º de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” Así las cosas, bajo el nuevo precepto legal, la Resolución 718 de 2018 “por la cual se reglamentan los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, fue derogada por su homóloga 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, las dos expedidas de manera conjunta por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y esta última, vendría a definir los criterios técnicos en seguridad vial requeridos para la instalación y puesta en operación de los SAST, entre otras disposiciones. Surgido el cambio en la reglamentación y derogada la Resolución 718, se hizo igualmente necesario para la ANSV establecer de nuevo la metodología que se emplearía para la sustentación y evaluación de los criterios establecidos en normativa que la derogó, es decir en la Resolución 20203040011245 de 2020 que preceptúa lo siguiente: “Artículo 5. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento. (…) Parágrafo 1. La metodología para sustentar y evaluar los criterios anteriormente referidos se deberá adoptar y publicar por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la presente Resolución.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, expidió la Resolución No. 181 de octubre 1° de 2020 “Por la cual se adopta la metodología que empleará la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para evaluar las solicitudes presentadas por las autoridades de tránsito frente al cumplimiento de los criterios de seguridad vial, establecidos en la Resolución 20203040011245 de 2020”, que a través de su artículo 4º derogó la Resolución 426 de 2018, por la cual se adoptó la anterior metodología empleada por la ANSV para la evaluación de los criterios establecidos en la Resolución 718 de 2020.

Bajo este estado de cosas, se colige que los SAST anteriormente estaban gobernados por el siguiente esquema normativo: (i) La Ley 1843 de 2017, (ii) La Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte, que establecía los criterios técnicos de instalación y operación de los SAST, (iii) La Resolución 426 de 2018 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que adoptó la metodología de evaluación ídem, y (iv) La Resolución 647 de 2018 “Por la cual se establecen las alternativas para obtener la trazabilidad metrológica en mediciones de velocidad de vehículos y se adopta la metodología que se seguirá para la aplicación y que seguirá el Instituto Nacional de Metrología – INM para la emisión del “Concepto de Desempeño de tecnología”, en cuanto a la componente metrológica de los instrumentos de medición de velocidad de vehículos”. Expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en conjunto con el Instituto Nacional de Metrología - INM A partir del cambio normativo, particularmente con la derogatoria de las resoluciones antes mencionadas, el nuevo marco que regula los SAST será el siguiente: (i) La Ley 1843 de 2017 modificada por el Decreto 2016 de 2019. (ii) La Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que establece los criterios técnicos exclusivamente en seguridad vial para la instalación de los SAST, (iii) La Resolución 181 de 2020 proferida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, mediante la cual se adoptó la metodología de evaluación de los criterios

establecidos en la mencionada Resolución 20203040011245, y (iv) la Resolución 352 del 7 de septiembre de 2020 “Por la cual se establecen las 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 alternativas para obtener trazabilidad metrológica en mediciones de velocidad de vehículos, y se adoptan otras disposiciones.”, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en conjunto con el Instituto Nacional de Metrología – INM. Es de anotar que el objetivo primordial de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial, definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021. La Resolución 20203040011245 de 2020 antes citada, definió que su ámbito de aplicación sería a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos,

semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. Los artículos 5 y 8 del aludido acto reglamentario, contienen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los SAST: Artículo 5. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público. b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial. c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST. (…) Artículo 8. Criterios técnicos para la operación de los SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes: a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial

b) Calibración c) Evidencia de la señalización instalada Parágrafo. Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación.” Así las cosas, para la solicitud de autorización de instalación de los SAST, la autoridad de 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 tránsito competente deberá acreditar al menos uno de los criterios de que trata el artículo 5º ejusdem, es decir, siniestralidad, prevención o infracciones. Aunado a lo anterior, y respecto de la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con todos los criterios técnicos de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la referida Resolución 20203040011245. La autoridad de tránsito del lugar donde se pretenda instalar y operar los SAST solicitará a la Agencia Nacional de Seguridad Vial la autorización de estos, siguiendo el

procedimiento determinado en la Resolución 20203040011245 así: “Artículo 7. Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento. a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el anexo número 1 “Información de la solicitud” de la presente resolución, el cual hace parte integral de ésta. b) Plazo para la autorización: La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicado arrojada por el sistema de información, para la autorización o rechazo de la solicitud. c) Requerimientos: Cuando se constate que la solicitud está incompleta la Agencia Nacional de Seguridad Vial requerirá al peticionario dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Durante este periodo se suspenderá el plazo referido en el literal b) del presente artículo, y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En caso de no aportar la información en los términos solicitados, la Agencia Nacional de Seguridad Vial lo requerirá por segunda y última vez, para que subsane lo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. En este

caso, también se suspenderá el plazo referido en el literal b) y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida. d) Desistimiento tácito: En aquellos casos en que la autoridad de tránsito no subsane los requerimientos efectuados por la Agencia en las dos (2) oportunidades referidas y en los plazos señalados en el literal anterior, se configura el desistimiento tácito y se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. e) Comunicación: La autorización o rechazo de la instalación de los SAST será comunicada a la autoridad de tránsito solicitante, a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud. f) Información al público: Las autorizaciones concedidas, estarán disponibles en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el objeto de facilitar su consulta en línea por todos los interesados. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Parágrafo. Tanto el documento de autorización o rechazo de la instalación del SAST, como toda la documentación aportada, reposará en el Sistema de Información dispuesto para tal fin por la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV, para facilitar su consulta por parte de la respectiva Autoridad de Tránsito y de las autoridades competentes.” De otra parte, la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST corresponde en ejercicio de sus competencias a la Superintendencia de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017. “Artículo 3°. Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.” En igual sentido lo señala el artículo 13 de la citada Resolución 20203040011245 expedida por el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial: “Artículo 13. Control a las autoridades de tránsito. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la presente resolución por parte de los organismos de tránsito, tanto para la instalación como para la operación de

SAST. En el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017.” Por consiguiente, la Superintendencia de Transporte, en el contexto del cumplimiento a las normas que reglamentan los SAST, podrá iniciar investigación correspondiente conforme lo establecen las disposiciones transcritas de la Ley 1843 de 2017 y Resolución 20203040011245, la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos. Frente a los dispositivos de instalación móvil, el referido acto reglamentario establece que hacen parte de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. “Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. “ (…) h) Dispositivo de instalación móvil: Dispositivo que puede trasladarse de un lugar a otro, de manera constante, sin requerir soportes fijos y permanentes en la vía. (…) m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional. Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos.” (Subrayado nuestro) A este respecto, vale agregar que deben estar señalizados de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 20203040011245, y lo previsto en la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015. “Artículo 12. Señalización. Los SAST deberán contener para el diseño, instalación y operación, la señalización de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015, “por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial -Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, o la norma que la adicione, modifique o sustituya y teniendo en cuenta los

requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, que hace parte integral de la presente Resolución. (…) Parágrafo 2. Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos, se deberán instalar en la vía señales fijas o móviles visibles SI-27 que informen que es una zona vigilada por SAST, localizadas al inicio de estas zonas.” (Subrayado fuera del texto original) De otro lado, la Resolución 181 de 2020 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial “Por la cual se adopta la metodología que empleará la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para evaluar las solicitudes presentadas por las autoridades de tránsito frente al cumplimiento de los criterios de seguridad vial, establecidos en la Resolución 20203040011245 de 2020” en el numeral 6 de su anexo, desarrolló lo referente a la evaluación de la señalización asociada a los SAST, en los siguientes términos: “6 Señalización La autoridad de tránsito solicitante deberá presentar un archivo digital geográfico con la ubicación de la señalización informativa SI-27, señalización preventiva, reglamentaria e informativa, vertical y horizontal asociada al SAST, según las infracciones que pretenda detectar, en formato SHAPEFILE, KML, KMZ, GDB (geodatabase) u otro que cumpla con las mismas funcionalidades. Para lo anterior, se debe especificar si la señalización es propuesta o si se encuentra instalada en el sitio, así como si la señal es a nivel, elevada o señal de mensaje variable para el

caso de la señalización vertical. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 El sistema de coordenadas debe ser MAGNA SIRGAS según la Resolución 068 de 005 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Toda la señalización asociada al SAST, incluyendo la señalización informativa SI-27 y demás señalización asociada al equipo, deberá diseñarse e instalarse dando cumplimiento a la Resolución 1885 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte o la norma que la adicione, modifique o sustituya, por la cual se adopta el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” - (MSV), así como el anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST” de la Resolución 20203040011245 de 2020. (Ver anexo Esquemas señalización de la presente metodología). Dentro de los criterios incluidos en el manual de señalización vial de 2015 o el documento que lo adicione, modifique o sustituya, que se deben tener en cuenta

para el diseño, fabricación e instalación de la señalización asociada al SAST, se incluyen, pero sin limitarse a éstos, los siguientes requisitos: Visibilidad y niveles de retrorreflectividad Tamaño de señales. Tamaño de letras (Nota: Para el caso del tamaño de letras de las señales SI-27, se debe dar cumplimiento al anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST” de la Resolución 20203040011245 de 2020). Ubicación longitudinal y lateral. Sistema de soporte (a nivel o elevada). Para ilustrar lo establecido en el anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST” de la Resolución 20203040011245 de 2020, se incluye el anexo Esquemas señalización en el que se prese tan ejemplos de esquemas de señalización SI-27 y señalización asociada al SAST, los cuales deberán ser ajustados de acuerdo con las características particulares de la zona objeto de la solicitud. 6.1 Señalización SI-27 La señalización SI-27 deberá dar cumplimiento a lo establecido en el anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST” de la Resolución 20203040011245 de 2020. Se aclara que, para el caso de vías rurales secundarias de una calzada, la señalización se evaluará bajo los mismos lineamientos de las vías rurales primarias de una calzada; y para el caso de vías rurales terciarias o carreteables, la señalización se evaluará bajo los mismos lineamientos de las vías urbanas locales.

Por lo anterior, la autoridad de tránsito deberá dar cumplimiento al tamaño de las letras a utilizar (mayúsculas y/o minúsculas) en las señales SI-27, según lo establecido en la Tabla 1. Altura mínima de señalización SI-27. del anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST” de la Resolución 20203040011245 de 2020. Adicionalmente, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los requisitos de diagramación, materiales y niveles de retrorreflectividad (señales a nivel o elevadas) incluidos en el Manual de Señalización Vial vigente, para su fabricación e instalación. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340951181 14-09-2021 6.2 Otra señalización asociada a las infracciones a detectar Además de la señalización informativa SI-27, se debe incluir en el archivo geográfico la señalización informativa, preventiva, reglamentaria, demarcación vial, semáforos o señales de mensaje variable (cuando se utilice) asociada al SAST o a las infracciones a detectar, indicando si la señalización es propuesta o existente.”

Por todo lo antes señalado, en el caso objeto de consulta será necesario remitirse a las disposiciones normativas expedidas en la materia y analizar en detalle un caso concreto, como lo es el planteado en su escrito y de estimarlo necesario, le recomendamos acudir ante la autoridad de tránsito competente, para que sea allí específicamente en donde le suministren la información precisa sobre el tema objeto de consulta, por cuanto se reitera no es esta entidad, la competente para certificar lo señalado en su escrito, toda vez que trata de un tema ajeno a la competencia de esta cartera ministerial. De otra parte y de persistir su inquietud, le sugerimos dirigirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que es la entidad técnica competente, para referirse al tema objeto de análisis. Por último, cabe señalar que los SAST autorizados en la actualidad para ser instalados en el territorio nacional, podrán ser consultados en la página web de la Agencia Nacional de Seguridad vial en el siguiente enlace: https://fotodeteccion.ansv.gov.co/. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Copia: JULIO MARIO CAMARGO FLOREZ - JULIOCAFO@HOTMAIL.COM

JOAQUÍN ELOY CUETO RAMOS - joaquincueto1959@gmail.com Proyectó: MERCEDES PRIETO M. – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal CAROLINA MONTOYA CAICEDO – Contratista, Oficina Asesora Jurídica Reviso: WILLIAM DE JESÚS GOMEZ ROJAS – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E) 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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