MINTRANSPORTE - Concepto 20211340957501 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340957501 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340957501
20211340957501 15-09-2021 Bogotá D.C. Señora
EVELYN CRISTINA DURÁN BEDOYA
juridico@intransito.edu.co MedellínAntioquia ASUNTO: TránsitoPerfiles ocupacionales establecidos mediante la Resolución 20203040011355 de 2020 del Ministerio de Trasporte. Respetada Señora, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213031470742 del 04 de agosto de 2021, mediante la cual consulta acerca de perfiles ocupacionales para el ejercicio de actividades comerciales relacionadas con la Resolución 20203040011355 de 2020 del Ministerio de Trasporte; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “I. Cuáles son los parámetros legales y reglamentarios del Ministerio de transporte, para definir los perfiles ocupacionales de las áreas del conocimiento que se pueden enseñar en Colombia, en los programas técnicos y tecnológicos, en todas sus modalidades.
II. Se explique: ¿Bajo qué justificación jurídica y fundamentos se excluyen a los técnicos laborales en los requisitos de formación para instructores que menciona la RESOLUCIÓN 20203040011355 DE 2020?
Al mencionar (…) “La exigencia de ser técnico profesional en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito
durante el último año”.
III. En qué casos el Ministerio de transporte es el facultado para definir cuáles serán los perfiles ocupacionales para el ejercicio de una actividad comercial y bajo qué criterios fácticos se excluiría la formación para el Trabajo y Desarrollo Humano.
IV. Se informe por parte del Ministerio, si este tiene facultades legales y reglamentarias para definir perfiles ocupacionales para el ejercicio de actividades comerciales relacionadas con la RESOLUCIÓN 20203040011355 DE 2020 como es el caso de instructores de CIAS y CEAS.
V. Se informe de qué manera el Ministerio de Transporte interpreta y determina que los conocimientos impartidos por Instituciones para el Trabajo y Desarrollo Humano bajo la denominación ocupacional de TÉCNICO LABORAL no son aptos para cumplir lo requerido para el ejercicio de las labores que desarrollan los instructores de CIAS Y CEAS en Colombia.
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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VI. Se informe si por medio de una resolución el Ministerio de transporte o cualquier otro
ministerio puede modificar un perfil ocupacional, que esté vigilando y regulado por el Ministerio de educación. ” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al objeto de su consulta, se hace necesario indicar que la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 “por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades legales conferidas a esta Cartera Ministerial, específicamente las otorgadas en primer lugar, por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestremodificado por el artículo 1 de la Ley 1383 del 2010, el cual dispone
que el Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de la política pública nacional en materia de tránsito. En segundo lugar, el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, establece que las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Aunado a lo anterior, por la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020, en el siguiente sentido: “Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (Nota: Ver Sentencia C-107 de 2021, con relación a la expresión subrayada.). (…) Parágrafo. Adicionado por la Ley 2050 de 2020, artículo 23. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
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20211340957501 15-09-2021 dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte. Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte. A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.” En este sentido, el artículo 23 de la Ley 2050 de 2020 adicionó un parágrafo al artículo
136 de la Ley 769 de 2002, mediante el cual estableció que para la prestación de los cursos a los infractores de las normas de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de Transporte. De igual forma, el citado artículo estipuló que los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito - RUNT para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. Que conforme las normas anteriormente señaladas, los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Reconocimiento de Conductores, los Centros de Diagnóstico Automotor y los Centros Integrales de Atención, constituyen organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Siendo así, el artículo 2.3.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 establece los requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística por parte del Ministerio de Transporte. Aunado a lo anterior, el artículo 2.3.1.6.1 del Decreto 1079 de 2015, respecto al perfil del instructor para la formación de instructores en conducción, establece: “Artículo 2.3.1.6.1. Perfil del instructor para la formación de instructores en
conducción. El instructor requerido para formar instructores en conducción debe acreditar los siguientes requisitos: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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1. Poseer certificación de instructor de la categoría para la cual dará instrucción.
2. Acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación como formador de instructores de conducción en la categoría que se va a desempeñar.
3. Ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y pedagogía.
4. Dos años de experiencia como instructor de conducción en la categoría correspondiente.
5. No haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito, durante el último año.” (Decreto 1500 de 2009, artículo 22).
De otro lado, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019 “Por la cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites,
procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” fueron modificados los artículos 19 y 136 de la Ley 769 de 2002, estableciendo que los organismos de apoyo al tránsito deben registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. A su vez, el artículo 118 del Decreto Ley 2106 de 2019, por medio del cual se modifica el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, estipuló que los Centros de Enseñanza Automovilística podrán dictar cursos sobre normas de tránsito para la reducción de la multa, por lo que se requiere reglamentar los requisitos de registro para que este Organismo de Apoyo pueda realizar dicha función. Por consiguiente, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, determinó la obligación de los centros integrales de atención de inscribir ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, la información correspondiente, por lo que se hace necesario generar la conectividad entre los mismos, así los cosas, se hace necesario integrar el reporte de información de los cursos sobre normas de tránsito realizados por los Centros Integrales de Atención, los Centros de Enseñanza Automovilística y los Organismos de Transito al sistema del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, con el fin de mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la información en el Registro Nacional de Infractores de Tránsito. Aunado a lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, determinó los sujetos obligados a inscribirse y reportar información en el Registro Único Nacional de
Tránsito-RUNT, indicando en su numeral 5 que son responsables de inscribirse y reportar información “Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor.” Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, se hizo necesario adoptar medidas que permitan garantizar la integración, la migración y el permanente reporte de información de los entes privados al Registro Único Nacional de Tránsito y con ello el cumplimiento de los objetivos del Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT generando la operatividad de transmisión entre los Centros integrales de Atención y el registro. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340957501 15-09-2021 Ahora bien, la Ley 30 de 1992 “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” con relación a la formación profesional, señala: “Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de
las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” Por otro lado, el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, indica: “Artículo 2.2.2.3.2. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.” De conformidad con las normas en cita, es importante precisar que dentro de los requisitos que exige el Decreto 1500 de 2009 compilado en el Decreto 1079 de 2015 para que un instructor en conducción pueda formar a un instructor, entre otros requisitos se exige que debe ser tecnólogo o profesional en áreas afines al desempeño ocupacional, como mecánica y pedagogía. Aunado a lo anterior con relación a la exigencia de ser profesional, es importante indicar que de lo citado en el artículo 1° de la Ley 30 de 1992 se puede colegir que profesional es quienes cursan estudios de educación superior con posterioridad a la educación media o secundaria, esto es, los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las modalidades
de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado de conformidad con lo enunciado en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1083 de 2015. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez RojasCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)
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