MINTRANSPORTE - Concepto 20211340964341 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340964341 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340964341
20211340964341 17-09-2021 Bogotá
Señor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA Presidente veeduría de movilidad
colombiapresidencia@veeduriademovilidad.org Asunto: Tránsito – Aplicación de la Sentencia C038 de 2020
Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta Cartera Ministerial, a través de radicado No. 20213031483782 del 05 de agosto de 2021, mediante el cual relaciona una denuncia en cuanto a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica
se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1.Que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte den cumplimiento estricto a lo ordenado en la Sentencia C-038 de 2020, que es concordante con lo contemplado en el Código Nacional de Tránsito, como se estableció en la descripción fáctica, toda vez que son los entes con competencia para tomar las decisiones que corresponden, dentro del marco legal vigente y la jurisprudencia instituida por la Honorable Corte Constitucional, cuyos mandatos no son de cumplimiento voluntario o a discreción de un organismo o funcionario, sino que por el contrario son vinculantes y obligatorios para todo el país, cuya condición sine qua non es la que brinda garantías de seguridad jurídica a los ciudadanos y garantiza el desarrollo de los Derechos Fundamentales de las Personas. 2.Que los accionados adopten medidas cautelares, toda vez que frente a la Decisión de
la Corte, Proveída en febrero de 2020, hay un nuevo contexto de requisitos que deben surtirse para la implementación de los SAST que cuentan con la autorización del Ministerio de Transporte y la Vigilancia Técnica y Legal de la Superintendencia de Transporte.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340964341 17-09-2021 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así:
En atención a su comunicación, esta Oficina Asesora se permite señalar que a través del radicado 20211340350011 del 15 de abril de 2021 se emitió concepto unificado sobre detección electrónica en materia de tránsito, mediante el cual con relación a la solidaridad de en la fotodetección indicada en la sentencia C-038 de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, establece: “No obstante, no se puede olvidar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional respecto de la solidaridad en la fotodeteccion plasmada en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 en donde manifestó: “(…) En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria exige el respeto de las siguientes condiciones: (i) los sujetos obligados solidariamente deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se determinará la responsabilidad y se impondrá la sanción, para que ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Por lo tanto, la sanción no puede ser automática o de plano; (ii) la infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado solidariamente, lo que implica que la solidaridad en materia de sanciones
administrativas, no permite una forma de responsabilidad por el hecho ajeno y (iii) la infracción debe haber sido cometida de manera culpable por cada uno de los obligados solidariamente, considerando que aunque excepcionalmente es admisible la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia constitucional ha exigido siempre responsabilidad por culpa en estos casos, como una manera de mitigar la solidaridad legal….. Sin embargo, ya que la norma no exige imputabilidad personal de la infracción, es decir, releva a la autoridad administrativa de tránsito de la carga de individualizar a la persona que cometió personalmente la infracción, en realidad y con mayor razón, tampoco impone la carga a la administración de demostrar la culpabilidad ya que, no obstante que la responsabilidad objetiva debe ser expresa, el juicio de culpabilidad presupone el de imputabilidad o atribución personal de la infracción. En otras palabras, el desconocimiento del principio de imputabilidad personal por parte de la norma bajo control genera necesariamente, a la vez, la vulneración del principio de culpabilidad, porque para demostrar que el comportamiento se realizó de manera culpable se requiere, previamente, que se identifique quién cometió la infracción para poder, respecto de dicha persona, examinar el elemento subjetivo… Así las cosas, ya que la norma bajo control establece una responsabilidad en materia sancionatoria que vulnera el principio de imputabilidad personal y el de culpabilidad, es inexequible y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que no resulta factible dar aplicación al principio de conservación del derecho, mediante la introducción de condicionamientos a la exequibilidad, dirigidos al respeto de los anteriores
principios constitucionales. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la norma bajo control es abierta y no determina los elementos mínimos de la tipificación del 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340964341 17-09-2021 comportamiento, en particular, no es posible identificar, de manera objetiva, a partir de la lectura sistemática del Código Nacional de Tránsito, cuáles de las infracciones tipificadas se predican del conductor del vehículo y cuáles de ellas, al tratarse de obligaciones no exigibles del acto mismo de la conducción, son legalmente imputables al propietario; (ii) la norma tampoco determina la imputabilidad y culpabilidad respecto del comportamiento y, por el contrario, establece, sin la certeza propia de las normas sancionatorias, que existe solidaridad del propietario del vehículo, por las infracciones de tránsito; (iii) no establece, igualmente, respecto de qué tipo de sanción de las previstas en el Código Nacional de Tránsito se predica la solidaridad en cuestión y no precisa la extensión de la solidaridad, en cuanto a los elementos patrimoniales y no patrimoniales de las
sanciones; (iv) existe reserva de ley en la tipificación de los comportamientos, en virtud del principio democrático, razón por la cual, no le correspondería a la Corte Constitucional subsanar los vacíos puestos de presente y arrogarse la competencia de definir todos los elementos anteriormente mencionados respecto de la responsabilidad sancionatoria en cuestión, al tratarse de una clara definición de la política punitiva del Estado. En virtud de ello, (v) es al Congreso de la República, en desarrollo de sus funciones propias, a quien le corresponde definir de manera precisa y suficiente, los elementos de la responsabilidad sancionatoria, mucho más, cuando pretende introducir en la materia, una forma de responsabilidad solidaria la que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe garantizar el respeto pleno del derecho de defensa, ajustarse al principio constitucional de imputabilidad personal, según el cual, en materia de sanciones, nadie puede responder por la infracción cometida por otro y, la responsabilidad objetiva es incompatible con la solidaridad sancionatoria. Por lo tanto, la regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones técnico mecánicas. Tales obligaciones recaen tanto sobre el conductor, como sobre el propietario del vehículo, incluso si éste es una persona jurídica, no
conduce o no dispone de la licencia para conducir. Sin embargo, al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garantías del derecho al debido proceso. (…)”1 Es así como respecto de la solidaridad en materia sancionatoria de principio se entendería inconstitucional toda vez que la sanción no podría recaer sobre persona diferente a la que participo en la comisión de la conducta, sin embargo en el caso de que se de dicha responsabilidad solidaria se debe determinar respetando el derecho a la defensa de los sujetos obligados, la infracción debe ser imputable a los obligados y debe haber criterio de culpabilidad por cada uno de los obligados solidariamente. De tal modo que cuando un sujeto actué de manera culpable participando en la comisión de una conducta debe ser debidamente identificado, respetando el principio de imputabilidad personal por parte del estado quien posee el ius puniendi o la facultad sancionatoria. Es menester manifestar que aunque podrían haber conductas que en virtud de la debida 1 Sentencia C-038 de 2020, Corte Constitucional, Referencia: Expediente D-12329, MP. Alejandro Linares Cantillo, 06 de febrero de 2020. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340964341 17-09-2021 diligencia, la responsabilidad in vigilado y que no implican necesariamente el acto de conducir sean imputables tanto al propietario como al conductor del automotor, deben dar por ministerio de la Ley. Toda vez que se debe respetar el principio de reserva legal con base en que todas las conductas deben estar señaladas por el legislador. En consecuencia esta cartera ministerial emano comunicado a la opinión pública el día 07 de febrero de 2020 día en que la honorable Corte Constitucional se pronunció respecto de la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en dicho documento como aspectos a destacar se señaló lo siguiente: “(…) 1. Sin perjuicio de la inexequibilidad del artículo en mención, la Corte Constitucional refiere que el sistema de fotomultas de que trata la ley se mantiene vigente, pero exhortó al Congreso a legislar frente a los aspectos declarados inexequibles.
2. El control a la velocidad es FUNDAMENTAL para REDUCIR la SINIESTRALIDAD VIAL teniendo en cuenta la incidencia de esta conducta, ya que durante el año 2019 fueron sancionados 465.929 conductores por esta conducta (53 cada hora en promedio).
3. EL EXCESO DE VELOCIDAD es uno de los principales factores de riesgo de lesión causado por el tránsito, e influye tanto sobre el riesgo de accidente como sobre sus consecuencias.
4. Cuanto mayor es la velocidad media de circulación en un determinado
tramo vial, mayor es también la probabilidad de que se produzcan accidentes.
5. La OMS afirma que al aumentar en 1 km/h la velocidad media del tránsito de vehículos, la incidencia de los siniestros viales aumenta 3% y con ello un 4% a un 5% la probabilidad de riesgo en la cantidad de fallecidos.
6. Al hacer un ejercicio comparativo ENTRE LA VELOCIDAD DE COLISIÓN Y LA CAÍDA LIBRE de un cuerpo desde cierta altura, es posible ver como un choque a más de 50 km/h es lo mismo que caer desde una altura superior a 10mts. Por ejemplo, un choque a más de 150 km/h es lo mismo que caer del edificio de
Avianca en Bogotá.
7. Así las cosas, las Cámaras Salvavidas son y han sido determinantes para REDUCIR la siniestralidad vial en nuestro país.
8. De acuerdo con un análisis de la Agencia Nacional de Seguridad Vial sobre el balance de las cámaras salvavidas (2018 – 2019) se DETERMINÓ que los fallecimientos acaecidos en los lugares donde están instalados estos dispositivos bajaron un 9 % (33 fallecidos menos).
9. Es de anotar que, en la actualidad la ANSV ha recibido solicitudes de aprobación para 827 cámaras de detección electrónica cuya viabilidad se ha validado para 472 en todo el territorio nacional. (…)” De otro lado, cabe indicar que se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional
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20211340964341 17-09-2021 mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En este sentido, la Honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, aclarando que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93 del Código Nacional de Tránsito, norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad. De otro lado, la Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señala frente a la notificación al último propietario registrado: “(…) Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. (…)” Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980
de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340964341 17-09-2021 infracción”. Así las cosas, y frente a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológico, es preciso señalar que es responsable “quien realizó
personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, ello no implica que sea solidariamente responsable, toda vez, que la actividad de conducir vehículos automotores, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión” Lo anterior, para que rinda sus descargos dentro de los diez días siguientes al recibo de la notificación (artículo 129 de la Ley 769 de 2002) Por último, es importante indicar que si bien es cierto que el Ministerio de Transporte funge como ente regulador de normatividad en materia de tránsito y transporte a nivel nacional, no es menos cierto puntualizar que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia, dado que éstos son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, siendo improcedente que esta cartera ministerial llegare a intervenir las decisiones emitidas por los entes de tránsito con la intención de modificarlas, ya que estaría invadiendo sus funciones administrativas y su competencia. Para terminar, es preciso subrayar que los Organismos de Tránsito son vigilados y
controlados por la Superintendencia de Transporte, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 -adicionado por el Decreto 1402 del mismo año y modificado por el Decreto 2741 de 2001-. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN
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Anexo: Concepto unificado - radicado 20211340350011 del 15 de abril de 2021
Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: William Jesus Gomez Rojas – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)
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