MINTRANSPORTE - Concepto 20211340971421 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340971421 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340971421
20211340971421 20-09-2021 Bogotá D.C
Señor:
JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO
Personero Municipal San José del Palmar personería@sanjosedelpalmar-choco.gov.co Asunto: Tránsito – organismos de tránsito Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030807242 de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con los Organismos de Tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. Que conforme a lo establecido por la Resolución No. 03846/93 – en caso de encontrarse aún vigente - ¿Es obligación de los municipios crear organismos de tránsito conforme a las reglas establecidas por parte del Ministerio de Transporte cuando no los tengan constituidos?
2. En caso de no existir autoridades locales constituidas como organismos de tránsito debidamente clasificadas para el efecto por el Ministerio ¿Los alcaldes municipales como primera autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción están facultados y obligados a delegar estas funciones en cabeza de los inspectores urbanos y rurales de policía. 3. ¿Para efectos de delegar la respectiva función en cabeza de los inspectores de policía con cuales requisitos deben cumplir sus alcaldes ante el Ministerio de Transporte o solo con el hecho de realizar la respectiva delegación mediante acto administrativo debidamente motivado es suficiente para investir al inspector de policía de facultades sancionatorias en
materia de aplicación del régimen sancionatorio del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
4. En el eventual caso de que la autoridad de policía designada por el alcalde municipal – sin contar con un organismo de tránsito en la municipalidad debidamente clasificado por el Ministerio -, fuere el inspector de policía ¿Cuáles son las obligaciones de los municipios para contar con un funcionario que en la respectiva jurisdicción se encargue de imponer los comparendos en los términos establecidos en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y como pueden cumplir debidamente con la obligación de vincularlos a través del acto reglamentario? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, vale la pena resaltar que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” definió organismos de tránsito de la siguiente manera: “(…) Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. (…)” Es así, como dichos organismos son definidos como aquellas unidades administrativas de carácter municipal, distrital o departamental que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. A su turno los artículos 3, 6 y 7 ibídem señalan quienes son autoridades de tránsito, organismos de tránsito y el cumplimento normativo respectivamente, así: “(…) Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (Nota: Ver Circular Externa 3 de 2010 de la Superintendencia de Puertos y Transporte. D.O. 47.744.). Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. (Nota: Ver Resolución 30953 de 2016, S.P.T.). 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340971421 20-09-2021 Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…)” Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos
Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. (…) Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o
de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340971421 20-09-2021 Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. (…) Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial . De tal modo que son autoridades de tránsito esta cartera ministerial, en lo que refiere a la definición de la política en materia de tránsito, los gobernadores y los alcaldes en su respectiva jurisdicción, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, en cuanto a cuerpo operativo la Policía Nacional a través de la Dirección de
Tránsito y Transporte, los inspectores de policía, de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia de Transporte, las Fuerzas militares en cuanto a la regulación del tránsito en donde no haya presencia de autoridades y los agentes de tránsito y transporte. De otro lado, la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos
investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340971421 20-09-2021 Teniendo en cuenta lo anterior, se señala que los organismos de tránsito de cada
jurisdicción deberán velar por el cumplimiento de la normatividad de tránsito. Lo anterior, en cumplimiento de sus funciones establecidas en la normatividad vigente. A su turno, la sala plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-931/06 del 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002”, se pronunció en los siguientes términos: “4. La regulación del tránsito terrestre (…) De manera general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito nacional, y los organismos de tránsito[18] en sus respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus
respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito[19] y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional. (…)
6. Análisis de los cargos
6.2. (…) De este modo, en el diseño legislativo, para el cumplimiento de las funciones del ámbito nacional
que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades territoriales, así como el de aquellas que se delegan en los organismos de tránsito del nivel territorial, éstos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden. (…) De este modo, encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “creación” y “y cancelación” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la autonomía de las entidades territoriales y contrarias a los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340971421 20-09-2021 disponen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. Por el contrario, la disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito
debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad-autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles” Así las cosas, y respondiendo a su primer interrogante, la creación de los organismos de tránsito es competencia de los concejos municipales y/o distritales y de las asambleas departamentales, según sea el caso, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental. En ese orden de ideas, esta cartera ministerial aplica parcialmente lo establecido en la Resolución 3846 de 1993“Por las cual se fijan pautas para la creación, funcionamiento y reglamentación, de los organismos de tránsito y transporte y se derogan las resoluciones
números 02444 de 28 de diciembre de 1989 y 04867 del 17 de noviembre de 1992”, artículo segundo, en el sentido que en Ministerio de Transporte fijara pautas a las cuales deben sujetarse los organismos de tránsito, para su funcionamiento, así: “(…) ARTICULO SEGUNDO. Una vez creado el Organismo da Tránsito y Transporte, mediante Acuerdo del Concejo Municipal y su respectiva sanción por parte del Alcalde, éste deberá presentar ante la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito solicitud de clasificación acompañada de los siguientes documentos: a.- Fotocopia del Acta de creación de la Dependencia y de su sanción conteniendo el presupuesto de funcionamiento y planta de personal. b.- Certificado del DANE sobre índice poblacional del Municipio. c. Estudio de factibilidad de que trate el literal b) del artículo anterior. d.- Fotocopia del concepto previo favorable de la oficina de Planeación Departamental. e. Descripción de los sistemas de información en operación con que cuenta el Municipio informando sobre las características de los equipos y programas de aplicación. (Requerimientos electrónicos y técnicos para la conexión al RUNT señalados en la Resolución 1552 de 2009) f -- Certificado del Organismo de Tránsito Departamental relacionado con el parque automotor registrado en ese Municipio. g.- Certificado del presupuesto global del Municipio aprobado para la vigencia fiscal de la so1icitud, expedido por autoridad competente. (…)” De tal manera que en aquellos municipios donde no existe organismo de tránsito, los alcaldes por si solos no pueden adelantar las funciones, propias de las contravenciones
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20211340971421 20-09-2021 por infracciones a las normas de tránsito, sin contar con un organismo de orden municipal creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, como quiera que a los Concejos les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y una vez creados dichos organismos de tránsito, deben solicitar autorización ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que puedan expedir documentos y/o autorizaciones de tránsito, migrar registros al sistema RUNT -entre otras actividades que le competen- (teniendo en cuenta las funciones asignadas a la Subdirección de Tránsito a través del numeral 16.3 del artículo 16 - Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”). Ahora bien, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) los
departamentos administrativos, institutos distritales y/municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) las secretarias municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos, d) las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, e) las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad local, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. En este orden de ideas y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, los Organismos de Tránsito son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción y por expresa disposición legal, cada organismo de tránsito cuenta con jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental. Respecto de su segunda y tercera consulta, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, es claro en que una de las autoridades de tránsito son los inspectores de policía, no obstante los mismos no cuentan con la jurisdicción y competencia para ejercer la facultad sancionatoria respecto de las conductas que constituyen infracción al tránsito de
conformidad con lo establecido en el artículo 134 del mentado Código Nacional de Tránsito. Referente a su cuarta consulta es de señalar que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” Los agentes de tránsito se definieron de la siguiente manera: “(…) Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. (…)” De tal manera que todo empleado público que este investido de autoridad para regular la circulación e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, es agente de tránsito. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340971421 20-09-2021 Ahora bien el inciso segundo y tercero del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 señalo lo siguiente: “(…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará
únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. (…)” En consecuencia, cada organismo de tránsito contara con un cuerpo de agentes de tránsito que actuara únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte contara con los agentes de tránsito de la Policía Nacional el cual debe velar por el cumplimiento normativo en todas las carreteras nacionales. A su vez, toda autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Por último, es menester tener en cuenta que los inspectores de policía como se señaló anteriormente no cuentan con la jurisdicción y competencia para abocar el conocimiento de las infracciones de tránsito y realizar el respectivo proceso contravencional sino están autorizados como organismos de tránsito, no obstante en ejercicio de las competencias a prevención deberá adoptar las medidas necesarias a que haya lugar, así las cosas los mismos pueden conocer de las infracciones o accidentes de tránsito mientras se corre traslado al funcionario competente. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto
que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Gómez, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal C 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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