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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340975121 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340975121 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340975121

20211340975121 21-09-2021 Bogotá

Señor:

DIEGO ARMANDO CAJAMARCA RAMIREZ

Secretario de Movilidad secretariademovilidad@mosquera-cundinamarca.gov.co Carrera 2 No. 2-68

Mosquera -Cundinamarca Asunto: Tránsito–Concepto jurídico notificación abandono de vehículo.

Cordial saludo: En atención a su radicado en el Ministerio de Transporte No. 20213031497192 del 6 de agosto de 2021, relacionado con la notificación de los comparendos por abandono de vehículo, esta Oficina Asesora de Jurídica se refiere en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)Teniendo en cuenta que en el comparendo físico la notificación se surte con la entrega de la copia de la orden de comparecencia, la cual en el caso de los vehículos abandonados no es posible entregar al responsable, ¿cómo debe surtirse el proceso de individualización si a los veintiún (21) días ni el propietario y/o infractor se ha responsabilizado de la infracción señalado, lo que hace imposible subirlos al SIMIT puesto a que se deben diligenciar campos tendientes al propietario y/o infractor (…).” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación

e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, En relación con su consulta, se hace indispensable citar apartes normativos del artículo 2 de la Ley 769 de 2002; mediante la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340975121

20211340975121 21-09-2021 definiciones que establece: “(...) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…) Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material (…)” En igual sentido el artículo 147 ibídem consagra: “ARTÍCULO 147. OBLIGACIÓN DE COMPARENDO. En toda circunstancia, si el agente de

tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor”. Posteriormente el artículo 22 de la Ley 1383 que modifica el 135 de la Ley 769 de 2002, establece el procedimiento para la imposición de la orden de comparendo: “(...) Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la

fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340975121 21-09-2021 comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes,

la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta”. En ese sentido el comparendo constituye la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. De acuerdo con la definición de conductor establecida por el código de tránsito, como la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo, uno de los primeros aspectos que el agente de tránsito debe confirmar es la condición de quien maneja el vehículo en el momento de imponer el comparendo, mediante la solicitud de la licencia de tránsito y el documento de identificación al conductor, que son indispensables para diligenciar el formato establecido para el efecto. Por otro parte, como se advierte, el comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito, para que concurra a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta escuchará sus descargos y explicaciones, decretarán y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado. En este sentido el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad competente donde se procederá a la individualización del presunto contraventor. Ahora bien, sobre el caso examinado se puntualiza que la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible, sin embargo, es

importante anotar que la notificación también se podrá hacer a la dirección del propietario del vehículo, haya registrado en el RUNT, en consecuencia, es obligación tener actualizada dicha dirección según lo establece el artículo 8 de la ley 1843 de 2017 en su parágrafo tercero: “(…) Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. (…)” Subrayado fuera de texto. De otra parte, la notificación es necesaria para que el comparendo pueda ser impuesto por parte de la autoridad de tránsito, de modo que si no es posible realizar la notificación personal el artículo 69 del CPCA establece lo siguiente: “Artículo 69. Notificación por aviso: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20211340975121 21-09-2021 notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha que por este medio quedará surtida la notificación personal.(…)” Así las cosas, actualizar el RUNT es una responsabilidad que se encuentra a cargo de los propietarios, y el comparendo necesariamente deberá individualizarse con la información del propietario del vehículo que aparece reportado en el RUNT, como el sistema de identificación establecido para el evento en que el vehículo se encuentre en estado de abandono, que igualmente corresponde con la dirección de notificación de cualquier acto administrativo que imponga una contravención o multa sin perjuicio de realizar la misma por aviso para que el acto administrativo quede efectivamente ejecutoriado.

Del mismo modo, respecto a la declaratoria de abandono de vehículos inmovilizados por parte de las autoridades de tránsito, el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º), presenta en sus apartes: “Artículo 128. (Modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º). Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente (…) Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido

en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo (…) En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340975121 21-09-2021 En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de

vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. (…)” (Subrayado nuestro). En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Amalín Ariza Mahuad– Abogado, Grupo Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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