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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340980621 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340980621 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340980621

20211340980621 22-09-2021 Bogotá

Señor: Mauricio Herrera Arboleda

maanherrera24@gmail.com, mauricio.herrera1868@unaula.edu.co Carrera 64C No. 78-580 – local 9880 Barrio Caribe MedellínAntioquia Asunto: Transporte – Derechos laborales y prestacionales sociales conductores de vehículos de transporte público Respetado señor: En atención a su petición radicada en esta entidad a través del radicado 20213031504512 del 8 de agosto de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con las prestaciones sociales de los conductores de servicio de transporte público, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)¿Cuál es el estatuto del trabajo o régimen laboral para conductores de servicio público actualmente? ii) ¿Cómo aplica o está reglamentada la nómina electrónica para conductores de servicio público dentro de las empresas transportadoras? iii) ¿Cuál es la regulación actual en materia de seguridad social y riesgos laborales para los conductores de servicio público? iv) ¿Qué proyectos se han gestionado o tramitado ante el congreso en temas laborales para los conductores de servicio público de pasajeros?? (…) CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En temas de contratación a los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, empezaremos por citar apartes normativos de la Ley 336 de 1996 - Estatuto Nacional de Transporte, en los siguientes términos: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340980621

20211340980621 22-09-2021 “Artículo 34.-Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes. Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte

serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”. Por otra parte, frente a la vinculación laboral de los conductores cabe presentar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un

trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….” De otro lado, vale citar el Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual, frente al contrato de trabajo, establece: “Artículo 22.- Definición. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340980621

20211340980621 22-09-2021 1o) Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un

servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Artículo 24.-Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 2o. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Aunado a lo anterior, con relación al salario, el citado Código Sustantivo del Trabajo, estipula: “Artículo 127.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones Artículo 132.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 18. Formas y libertad de estipulación. 1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” De otro lado, esta Oficina Asesora considera importante citar apartes jurisprudenciales, mediante los cuales se precisan aspectos importantes relacionados con el mínimo vital y móvil, jornada laboral y la movilidad de salario, así: La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-157/14, Magistrada Ponente Dra. MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA, precisa: “La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. JORNADA LABORAL-Tiempo máximo La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”. Por ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.” 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340980621 22-09-2021 A su turno, a través de la sentencia T-061 de 2018 - Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA frente a la movilidad de salario indica: “Ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. La Constitución dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la figura de la indexación, la cual se puede aplicar a través de la actualización de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma.” En atención a su consulta, es importante indicar que normativamente el Ministerio de Transporte no ha definido de qué manera se deberá realizar el pago a un conductor de vehículo que presta el servicio de transporte público como contraprestación a su labor. No obstante lo anterior, de conformidad con la normatividad citada, es importante indicar que en virtud de la Ley 336 de 1996 los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de

transporte y la jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes y deberán estar afiliados al sistema de seguridad social. Como complemento a lo anterior, vale señalar que el Ministerio de Trabajo mediante pronunciamiento No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017 coligió que los conductores de equipos destinados al servicio de transporte público se vinculan a la empresa de transporte mediante contrato de trabajo. De conformidad con lo anterior, el Código Sustantivo del Trabajo, precisa que el contrato de trabajo es aquel, por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, esta remuneración normativamente se conoce como salario, el cual, en virtud del artículo 132 del citado Código se puede convenir libremente entre el empleador y el trabajador, siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Como complemento a lo anterior, es importante señalar que no se pude perder de vista, los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el pago al trabajador, los cuales ponderan el pago del mínimo vital y móvil, indicando que es aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del

individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional, Igualmente, también debe tenerse en cuenta la jornada laboral o el tiempo máximo laborado, indicando la importancia de reconocer y pagar oportunamente el trabajo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340980621 22-09-2021 suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, el cual constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y por último, la movilidad del salario, precisando que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. Finalmente, en lo relacionado a qué tipo de normas se están promoviendo en el congreso respecto en materia laboral y prestacional para los conductores de las empresas transportadoras, es importante indicarle que esta Cartera Ministerial carece de competencia para pronunciarse sobre el tema, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e

infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, siendo competente al respecto el Ministerio del Trabajo. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Amalín Ariza Mahuad– Abogado, Grupo Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: William Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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