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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340989951 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340989951 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340989951

20211340989951 23-09-2021 Bogotá

Señor:

OSNAIDER JAVIER ORTIZ SALTAREN

ortizosnaider994@gmail.com Asunto: Tránsito – Concepto jurídico notificación fotomultas Cordial saludo: En atención a su petición radicada en esta entidad con el No. 20213031499472 del 8 de septiembre de 2021, la cual fue traslada por competencia por el Departamento de la Función Pública mediante Oficio No. 20212040289431 del 6 de agosto de 2021, relacionado con la notificación de las fotomultas, esta Oficina Asesora Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. En un trámite administrativo, o en un proceso judicial sobre foto multas de tránsito, la entidad de transito que ha alegado haber notificado por aviso a la parte actora, sobre la existencia de una multa en su contra, ¿tiene jurídicamente el derecho de cobrarle al accionate o peticionario el valor de la multa, aun cuando este (el presunto infractor) bajo la gravedad de juramento manifiesto que nunca dentro del término de fijación del aviso, tuvo la posibilidad de notificarse de este acto administrativo? (…)2. A nivel legal o jurisprudencial, ha sido declarado obligatorio que esa notificación por aviso colgada en la página de una entidad produzca un resultado, es decir que en realidad el destinatario pueda acceder al conocimiento de dicha publicación para entenderse que fue efectivo dicho aviso, o por el contrario, es una actuación de mero trámite que se entiende eficaz no más con ser publicada y luego retirada de la página de

la entidad? (…) 3. ¿Las cámaras de Foto-detecciones y las infracciones captadas por ellas, que luego significan una orden de comparendo y posiblemente una multa en contra de un conductor, se presume que operaron legalmente antes de tramitar dicha autorización? 4. (…) ¿La autorización por parte del Ministerio de Transporte para instalar cámaras de foto-multas, subsana la ilegalidad en que se encontraban las cámaras no autorizadas, los comparendos y multas generados antes de ser autorizados, o solo se entienden legales una vez fueron autorizados para operar? (…) 5. ¿Necesariamente debe acogerse el presunto infractor a la normatividad anterior a la sentencia de constitucionalidad, o es posible aplicar la retrospectividad aun cuando no sea una norma la que le concede beneficios y esta no haya establecido efectos Ex Tunc? (…) 6. ¿La no notificación al presunto infractor de una orden de comparendo por parte de una entidad de tránsito, independientemente de los motivos que no le permitieron a la entidad de transito efectuar dicha notificación, no es un motivo suficiente para que sea anulado permanentemente el cobro de infracciones de tránsito (…)” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340989951 23-09-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Así las cosas, este Despacho de con acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis. En ese orden de ideas, es pertinente señalar que inciso tercero del artículo 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, establece: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. (…) Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. (…)” Ahora bien, el parágrafo 5º del artículo 7º de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el

artículo 5º de 2017, dispone: “Parágrafo 5º. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 5º. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” A su turno, el inciso 4 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 indica la posibilidad de imponer una orden de comparendo con la ayuda de medios técnicos y tecnológicos, en el siguiente sentido: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento (…) No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)”

Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017, establece: “Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340989951 23-09-2021 De acuerdo con lo anterior, en cuanto a lo referente a las cámaras de Foto-detección y las infracciones captadas por ellas, el artículo 1º de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre.” Aunado lo anterior, la norma ibídem, en el artículo 8 estable: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se

detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes Públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340989951 23-09-2021 a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte”. Conforme a la norma en cita, ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas la autoridad de tránsito debe enviar por correo y/o correo electrónico en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia del mismo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. Con el envío de la copia de la orden de comparendo y sus soportes, se le debe indicar al propietario del automotor, que debe comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para dar inicio al proceso contravencional en los términos establecidos en el Código Nacional de Tránsito. Aunado a lo anterior, es de mencionar que el término de validación del comparendo impuesto por detección de infracciones al tránsito debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, tal como se establece en el artículo 18 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020.

Es de resaltar, que en el evento de no ser posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo por remisión normativa del artículo 9º de la Ley 1843 de 2017. La notificación es necesaria para que el comparendo pueda ser impuesto por parte de la autoridad de tránsito, de modo que si no es posible realizar la notificación personal el artículo 69 del CPCA establece lo siguiente: Artículo 69. Notificación por aviso: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o

publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. (…) Es importante anotar que la notificación se hace a la dirección que el infractor haya informado en el RUNT y es obligación del infractor tener actualizada dicha dirección según lo deja claro el artículo 8 de la ley 1843 de 2007 en su parágrafo tercero: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340989951 23-09-2021 «Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. …» Subrayado fuera de texto. A su vez, esta cartera ministerial y la Agencia Nacional de Seguridad Vial expidieron la Resolución 20203040011245 de 20 de agosto de 2020 “por el cual se establecen criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones

al tránsito y se dictan otras disposiciones” en cuyo objeto y ámbito de aplicación, establece: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.” Ahora bien, frente al cumplimiento de los requerimientos señalados en la Resolución 20203040011245 de 2020, la Agencia Nacional de Seguridad Vial expidió la Resolución 181 del 1 de octubre de 2020, la cual establece: “ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Adoptar la Metodología de evaluación de Criterios Técnicos de Seguridad Vial, para la Instalación de ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones de tránsito que deberá ser empleada por las autoridades de tránsito, para la sustentación y evaluación de los criterios técnicos en seguridad vial establecidos en la Resolución 20203040011245 de 2020, la cual se encuentra contenida en el Anexo que hace parte integral de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución es de aplicación exclusiva para entidades del sector público.

ARTÍCULO TERCERO. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Hasta tanto el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial permita la recepción de la documentación referida en la Resolución 20203040011245 de 2020, las autoridades de tránsito deberán utilizar los mecanismos temporales de registro descritos en el apéndice transitorio que hace parte de la presente Resolución, al momento de realizar una solicitud de autorización para la instalación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito.” A su turno, la Resolución 352 del 7 de septiembre de 2020 “Por la cual se establecen las alternativas para obtener trazabilidad metrológica en mediciones de velocidad de vehículos, y se adoptan otras disposiciones.”, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en conjunto con el Instituto Nacional de Metrología – INM, establece: “ARTÍCULO 1° Objetivo. Establecer las alternativas para obtener trazabilidad metrológica 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340989951 23-09-2021 en mediciones de velocidad de vehículos.

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Todos los laboratorios de calibración que presten el servicio de calibración de instrumentos de medición de velocidad de vehículos” ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Calibración: Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación. (Vocabulario Internacional de Metrología – VIM 2.39). (…) ARTÍCULO 4°. Establecer las alternativas para obtener trazabilidad metrológica en mediciones de velocidad de vehículos, contenidas en el Anexo No. 1, el cual hace parte integral de la presente resolución, el cual podrá ser modificado sin afectación alguna de la presente resolución. De conformidad con lo anterior, harán parte de la presente resolución, los demás anexos que sean necesarios expedir, atendiendo la ejecución de la presente resolución y las nuevas disposiciones que en materia de criterios técnicos para la operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito se expidan. ARTÍCULO 5°. Transitorio. De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 emitida por Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV, el Instituto Nacional de Metrología – INM

dará tramite a los servicios del “Concepto de Desempeño de la Tecnología” que se encuentren en curso antes de la entrada en vigencia de la mencionada la resolución” En cuanto a la normatividad anterior, la sentencia de constitucionalidad y su aplicación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-038/20, se ha manifestado respecto de la solidaridad en la foto detección plasmada en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en los siguientes términos: “E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA (…) 36. En una tercera decisión (sentencia C-980 de 2010), esta Corte declaró exequible una norma que modificó el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y que dispone que, en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos “se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”. En dicha decisión se encontró constitucional que se le notifique la infracción al propietario, en razón de la responsabilidad que asume por su relación con el vehículo, pero se advirtió que en la materia la responsabilidad objetiva se encuentra excluida y que para que el propietario del vehículo sea obligado al pago de la multa, debe ser previamente vinculado al procedimiento administrativo y allí haberse demostrado que fue él quien cometió la infracción, de manera culpable. En esta ocasión nuevamente la Corte Constitucional resaltó la importancia del principio

de personalidad de las sanciones, ya que de lo contrario “se desconocería aquella garantía surgida del principio de legalidad, a la que se ha hecho expresa referencia, que exige que la atribución de responsabilidad sea el resultado de una conducta personal debidamente acreditada en el proceso, y previamente establecida en la ley como delito o contravención” 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340989951 23-09-2021 Precisó la sentencia que “es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción”. Por lo tanto, a pesar de la exequibilidad sin condicionamientos en la parte resolutiva, indicó la Corte que “la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”.

76. Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria

en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. (…)” Subrayado fuera de texto. De otro lado, respecto al pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, se destacan los siguientes aspectos: “Sin perjuicio de la inexequibilidad del artículo en mención, la Corte Constitucional refiere que el sistema de fotomultas de que trata la ley se mantiene vigente, pero exhortó al Congreso a legislar frente a los aspectos declarados inexequibles. El control a la velocidad es fundamental para reducir la siniestralidad vial teniendo en cuenta la incidencia de esta conducta, ya que durante el año 2019 fueron sancionados 465.929 conductores por esta conducta (53 cada hora en promedio). Según el Observatorio Nacional de Seguridad Vial en 2018 ocurrieron 181.374 siniestros viales que dejaron 46.367 víctimas. de ellas, la mitad (55%) corresponde a motociclistas lesionados y fallecidos, donde la primera hipótesis de causa probable fue el desobedecer las señales de tránsito (26%) y el exceso de velocidad (13%). No obstante, en los demáscusuarios viales el exceso de velocidad fue la primera causa del siniestro. El exceso de velocidad es uno de los principales factores de riesgo de lesión

causado por el tránsito, e influye tanto sobre el riesgo de accidente como sobre sus consecuencias. Cuanto mayor es la velocidad media de circulación en un determinado tramo vial, mayor es también la probabilidad de que se produzcan accidentes. La OMS afirma que al aumentar en 1 km/h la velocidad media del tránsito de vehículos, la incidencia de los siniestros viales aumenta 3% y con ello un 4% a un 5% la probabilidad de riesgo en la cantidad de fallecidos. Al hacer un ejercicio comparativo entre la velocidad de colisión y la caída libre de un cuerpo desde cierta altura, es posible ver como un choque a más de 50 km/h es lo mismo que caer desde una altura superior a 10mts. por ejemplo, un choque a más de 150 km/h es lo mismo que caer del edificio de Avianca en Bogotá. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340989951 23-09-2021 Así las cosas, las cámaras salvavidas son y han sido determinantes para reducir la siniestralidad vial en nuestro país. De acuerdo con un análisis de la Agencia Nacional de Seguridad Vial sobre el

balance de las cámaras salvavidas (2018 – 2019) se determinó que los fallecimientos acaecidos en los lugares donde están instalados estos dispositivos bajaron un 9 % (33 fallecidos menos (…)” Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito, es importante resaltar que el objetivo primordial de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial, definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial. Así las cosas, respecto a los interrogantes primero, segundo, quinto y sexto planteados en su escrito de consulta, es de precisar que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, ya enunciado en el presente escrito, una vez agotado el envió por correo y/o correo electrónico a través de la empresa de correos legalmente constituida y en el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, para lo cual usted debe hacerse parte dentro del proceso contravencional y así ejercer el derecho de defensa y contradicción, y será en la audiencia de acuerdo con los argumentos expuestos del presunto contraventor, en el que la autoridad competente determine si se notificó en debida forma la orden de comparendo y o si anula el procedimiento.

A su turno, respecto al tercer interrogante planteado en su consulta, vale reiterar que la Ley 1843 de 2017 permite la instalación y puesta en marcha de los referidos medios tecnológicos para la detección de infracciones al tránsito y a su vez el fallo de la sentencia C-038 de 2020 al declarar la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), argumentó que no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. De otro lado, respecto al cuarto interrogante planteado en su escrito, vale precisar que la Resolución 20203040011245 de 20 de agosto de 2020 expedida entre esta cartera ministerial y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, establece los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Amalín Ariza Mahuad– Abogada, Grupo Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinador Grupo Concep

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