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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340994881 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340994881 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340994881

20211340994881 24-09-2021 Bogotá, D.C.,

Señor: ANA MARÍA PRIETO RANGEL Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos

Técnicos y Metrología Legal contactenos@sic.gov.co Asunto: Tránsito: Equivalencias y certificado de conformidad señalado en la Resolución 1080 de 2019 para cascos Respetada señora: En atención a sus comunicaciones allegadas a esta Cartera Ministerial, a través del radicados No. 20213031514822 y 20213031516262 del 10 de agosto de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el certificado de conformidad y equivalencias señalados en la Resolución 1080 de 2019, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, esta SUPERINTENDENCIA, solicita al MINISTERIO DE TRANSPORTE en su calidad de regulador, aclaración y/o concepto con relación a la lectura que da esta SUPERINTENDENCIA a lo establecido en los en los artículos 10 DOCUMENTO PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD y 12 EQUIVALENCIAS, de la Resolución 1080 de 2019” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a sus comunicaciones, es preciso manifestar que el Decreto 1074 de 2015 – “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, frente al tema objeto de consulta, dispone: “Artículo 2.2.1.7.5.13. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340994881

20211340994881 24-09-2021 reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las

incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo. (…) Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de

certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes. El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.

Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente. Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico. Parágrafo 3°. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340994881 24-09-2021 se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo. Parágrafo 4°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo. Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).” De otro lado, se citan apartes normativos de la Resolución 1080 de 2019, “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares” expedida por el Ministerio de Transporte, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Documento para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los productores e importadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento técnico a través de un Certificado de Conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de 2015. Los Organismos de Certificación Acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), con base en este reglamento técnico, deberán soportar sus certificados de conformidad, en los resultados de ensayos realizados en laboratorios los cuales se realizarán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto 1595 de

2015. (…) Artículo 12. Equivalencias. Para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de evaluación de la conformidad basados en el Reglamento número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar FMVSS 218.

Parágrafo 1°. Los cascos que cumplan con el reglamento establecido en el presente artículo, deberán incluir en la etiqueta, además de los datos establecidos en el artículo 6°, la indicación de no protección de la barbilla, en caso de no ofrecerla. Parágrafo 2°. La determinación de cualquier equivalencia adicional deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.1.7.5.13 del Decreto 1595 de 2015 que modificó

el Decreto 1074 de 2015, o en la norma que lo adicione, modifique o derogue.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1080 de 2019, vale señalar que en virtud del artículo 10 el documento para demostrar la conformidad es el certificado de conformidad de acuerdo con el procedimiento para la evaluación de la conformidad de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340994881

20211340994881 24-09-2021 productos, señalado en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1074 de 2015. De otro lado, vale resaltar que el artículo 12 de la citada resolución precisa que se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de evaluación de la conformidad basados en el Reglamento número 22.05 anexado al Acuerdo de las Naciones Unidas de 1958 o el estándar FMVSS 218. Así las cosas, es importante indicar que las equivalencias servirán de sustento para la evaluación de la conformidad de los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por las vías públicas o privadas

que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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