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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340996631 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340996631 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340996631

20211340996631 24-09-2021 Bogotá, D.C., Señor

DANIEL BELLO RAMÍREZ

Avenida Ciudad de Cali 8 12 fonticoches@hotmail.com Asunto: Transporte. Contratación Conductor Taxi Artículo 36 Ley 336 de 1996 Respetado señor, En atención al oficio radicado en esta entidad con el número 20213031797632 del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual narra unos hechos y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, eleva consulta relacionada con la contratación del conductor de un vehículo taxi en los siguientes términos: CONSULTA “(…) El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 “"Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece: (…) Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. (…) Por su parte, Fonticoches es una empresa habilitada para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículo taxi, y es empresa afiliadora de taxis de propiedad de terceros. En ese orden, y acorde con la norma en cita corresponde contratar directamente a los conductores de tales vehículos. No obstante, y dado que la contratación directa admite múltiples formas de vinculación y que los vehículos

taxis afiliados son de propiedad de terceros quienes de manera autónoma elijen y contratan a sus conductores, SOLICITÓ SE INFORME, cómo las empresas operadoras de transporte de pasajeros en vehículos taxi deben cumplir la exigencia legal contenida en el artículo 36 de la ley 336 de 1996”. CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340996631 24-09-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de

análisis. En segundo lugar y en lo que atañe a la contratación de los conductores de los vehículos destinados al servicio público de transporte, es preciso citar algunos apartes normativos de la Ley 336 de 1996 - Estatuto Nacional de Transporte, la cual señala lo siguiente: “Artículo 34.- Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes. Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”. De otra parte, frente a la vinculación laboral de los conductores cabe mencionar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están

obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340996631 24-09-2021 prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….” Igualmente, vale citar el Código Sustantivo del Trabajo, el que respecto al contrato de trabajo, establece: “Artículo 22.- Definición. 1o) Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Artículo 24.-Modificado. Ley 50 de 1990, Artículo 2o. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Aunado a lo anterior, con relación al salario, el citado Código Sustantivo del Trabajo, estipula: “Artículo 127.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Artículo 132.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 18. Formas y libertad de

estipulación. 1o) El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” De otro lado, esta Oficina Asesora de Jurídica, considera relevante citar apartes jurisprudenciales, mediante los cuales se precisan aspectos importantes relacionados con el mínimo vital y móvil, jornada laboral y la movilidad de salario, así: La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-157/14, Magistrada Ponente Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, precisa: “La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. JORNADA LABORAL-Tiempo máximo La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la

vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”. Por 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340996631 24-09-2021 ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.” A su turno, la sentencia T-061 de 2018 - Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, frente a la movilidad de salario indica: “Ha señalado la jurisprudencia constitucional que es deber de los empleadores incrementar anualmente los salarios de sus trabajadores, por lo que el incumplimiento de dicha obligación generaría un enriquecimiento injusto del empleador en detrimento del derecho del empleado a recibir lo justo. La Constitución dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones, con el fin de proteger a los beneficiarios de esta prestación del fenómeno inflacionario y garantizar así el poder adquisitivo de esta suma de dinero. Para estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido la figura de la indexación, la cual se puede aplicar a

través de la actualización de la base de liquidación de la prestación o del monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste periódico de la misma.” Teniendo claro lo anterior, vale indicar que, de conformidad con la definición señalada por el Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, esta remuneración normativamente se conoce como salario, el cual, en virtud del artículo 132 del citado Código se puede convenir libremente entre el empleador y el trabajador, siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. De otra parte y en lo atinente al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, es preciso señalar que el mismo se encuentra reglamentado en el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, disposición normativa que consagra lo relacionado con las autoridades de transporte competentes, según el radio de acción en que dicho transporte se preste señalando que puede ser Metropolitano, Distrital o Municipal. Igualmente, preceptúa que, en la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley, la competencia radica en la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada, y que en la Jurisdicción Distrital y Municipal será competente, el

alcalde Municipal y/o distrital o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. Que dichas autoridades, serán las competentes para otorgar la habilitación a las empresas de transporte en esta modalidad de transporte público. Por lo antes señalado y en relación con su inquietud, es suficiente con remitirnos a lo trascrito en la parte inicial de la presente comunicación, donde una vez relacionada la normatividad que rige la materia así como los pronunciamientos de las autoridades competentes en materia laboral y en la normatividad de transporte vigente, es importante indicar que en virtud de la Ley 336 de 1996 los 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340996631 24-09-2021 conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la cual de conformidad con la normatividad vigente, para todos los efectos, es solidariamente responsable con el propietario del equipo. Así se da respuesta a su pregunta sobre el particular. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: MERCEDES PRIETO M. – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: ANDREA BEATRIZ ROZO M – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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