MINTRANSPORTE - Concepto 20211341003801 de 2021
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341003801 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021 Bogotá D.C
Señor:
SERGIO DAVID QUECHUA GONZALEZ
Inspector Primero de Policía Cajicá contactenos-pqrs@cajica.gov.co Asunto: Tránsito – Autoridades de Tránsito y competencias a prevención.
Respetado Señor: En atención al oficio allegado a esta Cartera Ministerial a través del documento radicado con número 20213031629772 de 26 de agosto de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con las autoridades de tránsito y las competencias a prevención, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. Una vez analizada la norma, el organismo de tránsito en el Departamento es la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento.
2. El no suscribir un convenio para la prestación del servicio en el área urbana en materia de accidentabilidad, ello entre el departamento y la policía nacional, hecho que no es explicable o plausible teniendo en cuenta que la policía nacional es la institución que debe velar en toda la Nación en el tema que nos ocupa, por lo tanto no se puede adjudicar dichas funciones a los inspectores de policía de manera residual tal y como está sucediendo.
3. Los inspectores de policía, haciendo énfasis en los de Cajicá no están capacitados ni tienen el conocimiento, experticia ni elementos materiales para adelantar diligencias de accidentalidad, si bien han recibido orientación, el asunto es dispendioso y más aun cuando por ejemplo se requiere documentos suscritos para la solicitud ante una aseguradora y peor
aún para ser parte de un proceso penal o civil.
4. Al no estar preparado un municipio para la atención en accidentalidad toda vez que lo asiste o da cumplimiento a dichas funciones el Organismo de Tránsito se ha solicitado por parte de quien atendía dichas funciones, es decir la misma Policía Nacional (comandante de estación) la atención inmediata a los inspectores de policía y para el municipio de Cajicá solo se cuenta con dos inspectores de policía con un horario de servicio de 8:00am a 5:30pm de lunes a viernes y hoy por la atención en accidentabilidad desde el pasado 19 de mayo de 2021 la atención o disponibilidad ha sido los 07 días de la semana, las veinticuatro( 24) horas al día.
5. Ruego a ustedes que esta solicitud sea atendida de manera urgente, no como una respuesta a un derecho de petición, ya que en el municipio de Cajicá, no se está atendiendo los accidentes en el área urbana por la entidad competente la cual reitero es la Secretaria de Transito y Movilidad del Departamento y para el caso de este municipio es a través de la sede operativa de tránsito Cajicá.
Así las cosas se indica que a partir de la notificación de la presente los suscritos no conocerán los accidentes del área urbana del municipio de Cajicá hasta que el organismo de tránsito 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com
Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021 encargado de respuesta, atención a los mismos u orientación del trámite correspondiente. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, vale la pena señalar que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció: “(…) Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de
las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…)” Es así, como las normas contempladas en el presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los actores entre ellos los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y los procedimientos de las autoridades de tránsito; todos los colombianos podrán circular libremente por el territorio nacional, eso sí estando sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para la garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, a su vez es esta cartera
ministerial la encargada de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021 política nacional en materia de tránsito, las autoridades de transito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones señaladas en el código. A su turno, el artículo 3 ibídem señalo quienes son autoridades de tránsito de la siguiente manera: “(…) Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les
sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (Nota: Ver Circular Externa 3 de 2010 de la Superintendencia de Puertos y Transporte. D.O. 47.744.). Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…)” Siendo así, como son autoridades de tránsito esta cartera ministerial para efectos de definir la política pública en materia de tránsito, los gobernadores y los alcaldes, los organismos de tránsito de carácter municipal, distrital o departamental, la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de policía, la Superintendencia de Transporte, las Fuerzas Militares y los Agentes de Tránsito y Transporte. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley 769 de 2002 señalo lo siguiente: “(…) Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía
pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021 sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o
de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 5º. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de
contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. (…)” De tal modo, que las autoridades de tránsito velaran por la seguridad de las personas y las cosas en la vía publica y privadas abiertas al público, las funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, así como el recaudo de las multas correspondientes y la tramitación de especies venales, así como todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias. Cualquier autoridad de tránsito podrá abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación siendo así como los inspectores de policía podrían conocer de un accidente de tránsito mientras el cuerpo operativo especializado se hace presente en el lugar de los hechos. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021 A su vez, todos los organismos de tránsito contaran con un cuerpo de agentes de tránsito que actuara únicamente en su respectiva jurisdicción los cuales velaran por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito. Conforme a lo señalado anteriormente, el honorable Consejo de Estado mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 2034 de 2011 señalo lo siguiente respecto de las competencias a prevención: “(…) Cualquier autoridad de tránsito (sea esta nacional, departamental o municipal) puede, si las circunstancias lo ameritan, abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras, como expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. La norma pretende que cualquier autoridad de tránsito disponible en el sector intervenga y actúe de inmediato, al momento mismo de la ocurrencia de los hechos, mientras la autoridad competente se hace presente, pudiendo llegar su actuación, en ausencia de la autoridad competente, hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija límites en este aspecto. En todo caso, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho, entregará al funcionario competente, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, o dentro de las veinticuatro, si se tratare de un informe de accidente. (…)” Es así, como la autoridad de tránsito sea nacional, departamental o municipal puede si las circunstancias así lo exigieren conocer de una infracción o accidente mientras como
expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. Pues en si el querer del legislador es que cualquier autoridad de tránsito intervenga y actué de inmediato al momento de la ocurrencia de los hechos, mientras la autoridad se hace presente pudiendo llegar hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito dado que no hay límites en ese aspecto; quien aboque el conocimiento entregara al funcionario competente dentro de las 12 horas siguientes la copia de la orden del comparendo o dentro de las 24 horas si se tratare de un informe de un accidente. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 estableció quienes son organismos de tránsito de la siguiente manera: “(…) Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021 Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma.) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de
tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. (…)” De acuerdo a la norma en cita, son organismos de tránsito los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales, los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, las secretarias de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos, las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Por último, el organismo de tránsito en el departamento de Cundinamarca es el departamental, no es menos importante mencionar que los inspectores de policía también son autoridades de tránsito y que en virtud de las competencias a prevención pueden eventualmente conocer de los accidentes de tránsito mientras el especialista asume su competencia, esto por mandato legal y no se puede excluir de dichos preceptos que le otorga la Ley, sin embargo los mismos no podrá adelantar procesos contravencionales toda vez que no tienen la facultad que si tiene el organismo de tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341003801
20211341003801 27-09-2021
Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinador, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co