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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341020941 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341020941 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341020941

20211341020941 01-10-2021 Bogotá

Señora: Nubia Galvis Aponte

nubia.galvis@chia.gov.co

Asunto: Tránsito–Restricciones por Daltonismo Cordial saludo: En atención a su petición radicada en esta entidad con No. 20213031535662 del 12 de agosto de 2021, relacionado con las restricciones para personas que cuentan con un diagnóstico de daltonismo, esta Oficina Asesora de Jurídica se refiere en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) si existe alguna limitación o restricción, para que una personas que cuenta con un diagnóstico de daltonismo puede conducir o ejercer como conductor de un vehículo público

(...)” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Así las cosas, este Despacho con acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis En atención al objeto de su consulta, se hace necesario precisar que la Ley 769 de 2002 por

la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones establece: “Artículo 18. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 195. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular. Artículo 19. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 119. Requisitos. Podrá obtener 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341020941 01-10-2021 una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos particulares: a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT. d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza

automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT. Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos

realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación. (…) Artículo 21. Limitados Físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en este Código se señalen, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. (Subrayado fuera de texto) Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y contestación le capaciten 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341020941 01-10-2021 para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.

Parágrafo: Para el caso de limitaciones progresivas, la vigencia de la licencia de conducción

será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.” El párrafo anteriormente señalado fue objeto de sentencia de Constitucionalidad, en esta jurisprudencia se enfatiza la ampliación del acceso de los limitados físicos parciales a la actividad del transporte. En este sentido el legislador estableció en el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la persona con limitación, que acredite habilidad y adiestramiento para conducir, podrá obtener licencia de conducción. Sobre la especial protección constitucional a los discapacitados y el derecho a la integración social y laboral la Honorable Corte Constitucional refirió: “(…) La Carta Política de 1991 contempla una especial protección para aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y específicamente para los discapacitados en el artículo 47 de la Constitución. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención

especializada que requieran.” No obstante, en el inciso segundo del mencionado artículo, cuyo aparte final fue objeto de demanda de constitucionalidad, consagra como restricción, que los limitados físicos de que habla la norma únicamente pueden acceder a la licencia para conducir vehículos de servicio público individual, es decir, bajo la modalidad de taxi individual. Sobre el particular la Corte Constitucional 1 se pronunció acerca de si la norma parcialmente acusada los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación de los discapacitados que requieren el empleo de instrumentos ortopédicos y que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que le capaciten para el ejercicio de la conducción, al impedirles obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público que no sea individual. En cuanto a la Ley 769 de 2002, a través de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Corte refiere lo siguiente: “Artículo 1°. (…) la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.” 1 Sentencia C-156 de 2004 expediente D-4772.Norma Acusada: Artículo 21, parcial de la Ley 769 de 2002 Demandante: Sugey Rosina Tigreros. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341020941 01-10-2021 El primer artículo del Código señala que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de tres objetivos, a saber, la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales; la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Los principios que rigen el Código son (i) la seguridad de los usuarios, (ii) calidad, (iii) oportunidad, (iv), cubrimiento, (v) libertad de acceso, (vi) plena identificación, (vii) libre circulación, (viii) educación y (ix) descentralización. (Artículo 1°) 4.2. El Capítulo II del Título II (Régimen Nacional de Tránsito) se ocupa de regular la licencia de conducción, que según el propio Código es “el documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción con validez en todo el territorio nacional.” (Artículo 2°). El artículo 19 del Código,

incluido en este capítulo, establece cuáles son los requisitos para obtenerla, distinguiendo entre la autorización para conducir vehículos de servicio público y cualquier otro tipo de vehículo Para obtener la licencia de conducción para cualquier vehículo que no sea de servicio público toda persona debe (1) saber leer y escribir, (2) tener 16 años cumplidos, (3) aprobar un examen teórico práctico de conducción para vehículos particulares, de acuerdo con la reglamentación que exista para el efecto, (4) tener un certificado de aptitud física y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud. Si la licencia es para conducir vehículos de servicio público debe cumplir los anteriores requisitos, pero la persona debe tener 18 años y los exámenes teórico - prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. De acuerdo con la Corte el propósito principal de esta norma consiste en reconocer legalmente a quien tiene una limitación física parcial, el derecho a obtener la licencia de conducción si cumple los requisitos señalados por el Código y demuestra durante el examen respectivo que se encuentra habilitado y capacitado para manejar vehículos. En segundo lugar, la norma también reconoce legalmente el derecho a obtener la licencia de conducción a aquellas personas que requieran emplear instrumentos ortopédicos y que el vehículo cuente con los mecanismos o medios auxiliares para estar capacitados para manejar, una vez así lo demuestren y se constate. En este caso advierte que la norma acusada establece un trato diferencial entre dos grupos,

con relación a la posibilidad de obtener una licencia de conducción de vehículos de servicio público no individuales. “(…) El primero de los grupos es el de las personas que requieren para conducir un vehículo (i) usar instrumentos ortopédicos y (ii) que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares. El segundo grupo es el de todas aquellas personas que no requieren emplear instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo para conducirlo. El trato diferente consiste en que al segundo grupo se le concede el derecho a obtener una licencia de conducción para vehículos de servicio público no individual, siempre y cuando demuestre su capacidad para conducir de acuerdo con los parámetros y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, mientras que al primer grupo no se le permite obtener este tipo de licencia, aun si se demuestra que la persona sí tiene la capacidad para manejar, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341020941 01-10-2021 con las ayudas mecánicas y ortopédicas respectivas. (Subrayado fuera de texto). En conclusión la Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir,

usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado, Así pues, el criterio de distinción entre uno y otro grupo no es “ser discapacitado”, el criterio es “tener una discapacidad tal, que para poder conducir se requiera (i) usar instrumentos ortopédicos y (ii) acondicionar el vehículo”. Esta delimitación del grupo de discapacitados significa que para la Ley no constituyen un grupo de personas homogéneo, al respecto la Corte agrega: “(…) El artículo 21 del Código, en su parte acusada, tiene el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad. Para el legislador, la restricción impuesta se orienta a uno de los fines principales de la razón de ser del Código de Tránsito, reducir los riesgos y peligros a los que están expuestos los usuarios del transporte. No sólo se trata de la posibilidad que tiene un vehículo de estrellarse; otro vehículo puede ser el causante del accidente, puede presentarse una urgencia de carácter médico entre los pasajeros o una situación de alteración del orden público; puede simplemente tratarse de un desperfecto mecánico. Estos riesgos, con los peligros para la vida y la integridad que estos conllevan, fue uno de los motivos principales para aprobar el Código.[15] Así pues, es claro que el fin que busca el legislador mediante la restricción impuesta no sólo es importante constitucionalmente, es imperioso. 5.3.2. El medio elegido por el legislador, es decir, establecer normativamente las condiciones

físicas que deben tener las personas para considerarlas aptas para conducir vehículos, tanto de servicio público no individual como cualquier otro, no sólo no está prohibido sino que es una obligación constitucional. Es deber del legislador regular el ejercicio del transporte terrestre, estableciendo, entre otras cosas, las condiciones para que a una persona se le autorice conducir vehículos, sin que ello implique someter a los demás a un riesgo elevado e innecesario contra su vida y su integridad. (Subrayado fuera de texto) A su turno, la Resolución 217 de 2014 “por la cual reglamenta la expedición de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Resolución 1298 de 2018 y por la Resolución 5228 de 2016, derogada parcialmente por la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 expedidas por el Ministerio de Transporte, establece que en el procedimiento y expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz deben practicarse las siguientes pruebas: “Artículo 18. Pruebas. Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas, para la expedición del certificado.

1. Capacidad mental y de coordinación motriz. Se deberá realizar pruebas de: a) Capacidad mental. Capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación temporo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico; y b) Coordinación integral motriz. Destreza del candidato para ejecutar acciones precisas y rápidas

utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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2. Capacidad de visión. Se evaluarán las condiciones mínimas de visión del individuo para conducir un vehículo automotor de manera segura.

3. Capacidad auditiva. Se determinarán los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva.

4. Capacidad física general. Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el candidato deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de las pruebas físicas generales, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico.

Artículo 19. Repetición. Cuando se presenten dudas en algunos de los factores evaluados durante la entrevista médica, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar la repetición de cualquiera de las pruebas. Artículo 20. Informe de la evaluación. Los Centros de Reconocimiento de Conductores, conservará en

medio físico o magnético los resultados, parciales y consolidados de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general. Estos resultados, parciales y totales, al igual que la entrevista de antecedentes referidos al historial médico o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciarán en medio físico, magnético o digital en el formato “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz”, el cual se deberá ajustar a lo determinado en el Anexo 1 de la presente resolución. Artículo 21. Limitaciones. En caso de que los médicos evaluadores detecten durante la valoración que el candidato posee limitaciones que le impiden conducir, se abstendrán de expedir el certificado e ingresarán en el sistema la razón del rechazo. Parágrafo. El uso de los elementos que permitan superar la limitación, deberán ser descritos en el certificado. Artículo 22. Modificado por la Resolución 5228 de 2016, artículo 13. Expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz. Para expedir el certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz, el centro de reconocimiento de conductores, debe cumplir con las siguientes etapas:

1. Registrar al candidato de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 16 de la presente resolución.

2. Realizar a todos los candidatos las pruebas contenidas en los anexos de la presente resolución, por cada uno de los profesionales del Centro.

3. Garantizar por intermedio del certificador, que el proceso de evaluación se surtió conforme a los

parámetros establecidos en la presente Resolución y que el candidato cumple los parámetros y límites establecidos en los anexos de la presente Resolución.

4. Una vez se haya surtido este proceso, de manera sistematizada y desde las direcciones IP autorizadas para el Centro de Reconocimiento de Conductores, la persona delegada por el Centro reportará la información de la certificación del proceso al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para que este genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz y realice el cargue del mismo.

5. El Sistema RUNT, para proceder al cargue y numeración del certificado, realizará una validación previa del cumplimiento de las condiciones que impone el Sistema Integrado de Seguridad para Control y Vigilancia, dando lugar, cualquier omisión identificada, al rechazo del cargue del certificado respectivo. Cuando la omisión sea subsanable, se contará con treinta (30) días para el efecto.

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20211341020941 01-10-2021 Una vez surtido el proceso y registrado el certificado en el sistema RUNT, el Centro de reconocimiento

de Conductores integrará el mismo a su archivo físico o digital, debidamente numerado y hará entrega del mismo al candidato como constancia de aprobado. Parágrafo. El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz llevará la fotografía impresa del solicitante y deberá firmarse en forma digitalizada y/o manuscritamente por el certificador. Artículo 23. Personas en condiciones de discapacidad. Cuando se trate de un candidato en condiciones de discapacidad, este deberá demostrar durante las evaluaciones hechas por los profesionales, que se encuentra capacitado para conducir con dicha limitación. La Institución o Entidad autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar los servicios como Centro de Reconocimiento de Conductores, deberá asegurarse que el candidato realice las pruebas médicas con los instrumentos ortopédicos o ayudas mecánicas necesarias, de acuerdo a la discapacidad que presente y el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, especificará el empleo de estos instrumentos, cuando sean requeridos. Parágrafo. Para limitaciones físicas progresivas, el profesional de la salud deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, la vigencia máxima de la licencia de conducción, a partir de la cual el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud. Esta validación se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la presente resolución, momento en el cual se desplegará en el sistema RUNT el ajuste en la funcionalidad. Artículo 24. Modificado por la Resolución 1298 de 2018, artículo 1º. Vigencia del Certificado. El

Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su expedición.” (Énfasis y resaltado fuera del texto original) Bajo este contexto, es preciso establecer que para obtener la licencia de conducción se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, entre otros, “e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT”. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y en el anexo No. 1 de la Resolución 217 de 2014, modificada por la Resolución 1298 de 2018 y por la Resolución 5228 de 2016, derogada parcialmente por la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 expedidas por el Ministerio de Transporte ya citada, los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas, para la expedición del certificado, entre otras: “2. Capacidad de visión. Se evaluarán las condiciones mínimas de visión del individuo para conducir un vehículo automotor de manera segura.” Corolario de lo expuesto, será la institución prestadora de Salud o los Centros de Reconocimiento de Conductores, según sea el caso, quienes a través de los profesionales de cada área y en el “informe de la evaluación física, mental y de coordinación”, determinen si efectuadas las valoraciones para medir la capacidad de visión y demás que consideren pertinentes, una persona que presenta la enfermedad de daltonismo puede o no expedírsele

el referido “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación”, requisito exigido en el para obtener la licencia de Conducción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, citado en el presente escrito. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341020941 01-10-2021 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Amalín Ariza Mahuad– Abogado, Grupo Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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