MINTRANSPORTE - Concepto 20211341073491 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341073491 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341073491
20211341073491 13-10-2021 Bogotá D.C,
Señor:
JHON JAIRO SARMIENTO ORTEGON
Gerente Cootransfusa asisgerencia@cootransfusa.com.co Asunto: Transporte – Resolución 4916 de 1992.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213031781962 del 16 de septiembre de 2021, por el cual solicita concepto sobre la Resolución 4916 de 1992 de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “La resolución expedida por el INTRA, No. 4916 de 1992, goza de la presunción de legalidad y la seguridad jurídica y además es un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado con esto la cooperativa goza de los derechos adquiridos por el paso del tiempo en la prestación de servicio en estos corredores viales. - ¿El Ministerio de Transporte puede modificar ese acto administrativo, puede entregar unas rutas a otras entidades sin el consentimiento de parte?
Quiero manifestarle Doctor pablo augusto que la resolución No. 4916 de 1992, es un acto administrativo se encuentra ejecutoriado y que no fue demandado ni recurrido en su momento, además y conforme lo establece el Art. 97 de la ley 1437 del 2011, por ser este un acto administrativo de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo expreso y escrito del respectivo titular, situación que no se ha dado, ya que mi representada está unificando el parque automotor en una de las rutas
otorgadas mediante esta resolución, pero el Ministerio no ha resuelto eso, hasta que se modifique el acto administrativo. El Ministerio de Transporte no ha dado respuesta de fondo respecto a la solicitud de racionalización y simplemente pretende desconocer los efectos de este acto administrativo particular y concreto que como tantas veces se ha reiterado goza de la presunción de legalidad y de la seguridad jurídica, además, la norma establece que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como lo es el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna, entonces constituye una garantía a la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341073491 13-10-2021 seguridad jurídica y el interés general (Sentencia C 574-98 Proferida por la H. Corte Constitucional) Además, que una de las condiciones para que un acto administrativo cuyos efectos son de carácter particular y concreto sea revocado, es que haya una evidente violación al ordenamiento jurídico y la constitución, situación que no
se configura en este caso concreto.
Se pregunta: solicito a la oficina asesora jurídica responda si la resolución No. 4916 de 1992 expedida por el extinto INTRA goza de la seguridad jurídica, presunción de legalidad y buena fe? Otorgando una respuesta clara, precisa y oportuna al respecto.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En efecto y de acuerdo con lo establecido por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido la Resolución 4916 de 1992, goza de presunción de legalidad.
No obstante, es preciso aclarar que la habilitación y el permiso para prestar el servicio público de transporte, no constituyen derechos adquiridos, la Corte Constitucional, sobre
este particular, refiriéndose de manera específica a las autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte, expresó: “No puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corteaquellos que "se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona". Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341073491 13-10-2021 ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población.”1 En virtud de la Jurisprudencia en cita no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha
dicho la Corteaquellos que se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona". Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria. Por otro lado, si en una ruta se determina que existe una necesidad de movilización insatisfecha de acuerdo al artículo 2.2.1.4.5.4. del Decreto 1079 de 2015, corresponde al Ministerio de Transporte desarrollar los estudios de oferta y demanda, determinar las necesidades y demanda insatisfecha de movilización y adoptar las medidas conducentes para su satisfacción. Para el cumplimiento de esta obligación el Ministerio de Transporte podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, su reglamentación aplicable y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, la elaboración de los estudios de oferta y demanda con universidades, centros consultivos del Gobierno Nacional o consultores especializados en el área de transporte. Determinadas las necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará iniciar el trámite de concurso, el cual deberá estar precedido del estudio y de las reglas que regirán la participación en el concurso. Definido lo anterior, el Ministerio de Transporte adelantará el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.4.5.8. del Decreto 1079 de 2015. Lo anterior para señalar que el otorgamiento del permiso a una empresa de transporte para que opere una ruta obedece a la existencia de una necesidad de movilización
insatisfecha previamente determinada, mas no a la decisión unilateral por parte de esta Cartera Ministerial de entregarla a otra empresa, en el evento que este siendo operada. De otro lado, y en relación a la racionalización de equipos es preciso señalar que esta se encuentra desarrollada en el Decreto 1079 de 2015, en los artículos 2.2.1.4.7.3. y 2.2.1.4.7.4. cabe anotar que para efectos de la racionalización contemplada en dichos artículos se debe tener en cuenta que el número de sillas de los vehículos que salen del servicio sea equivalente al número de sillas de los vehículos que ingresan a formar parte del parque automotor. “Artículo 2.2.1.4.7.3. Racionalización. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así: 1 Sentencia C-043 de 1998 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341073491 13-10-2021 • GRUPO A: 4 a 9 pasajeros • GRUPO B: 10 a 19 pasajeros
- GRUPO C: más de 19 pasajeros Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).
Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). Vale precisar, que el cambio de vehículos de forma ascendente o descendente se realiza necesariamente entre vehículos autorizados que pertenecen a diferente grupo, teniendo en cuenta que el número de sillas de los vehículos que salen sea equivalente al número de sillas de los vehículos que ingresan a formar parte del parque automotor. Así las cosas, para la racionalización del parque automotor se deberá tener en cuenta:
1. Que la tipología vehicular que se pretende ingresar este autorizada.
2. Que el número de sillas de los vehículos que salen sea equivalente al número de sillas de los vehículos que ingresan.
Finalmente, es preciso recalcar que la Resolución 4916 de 1992, goza de presunción de legalidad, por lo tanto, se presume que fue expedida bajo el principio de la buena fe, no obstante la misma no genera derechos adquiridos y está sujeta a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido
Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341073491 13-10-2021
Copia: Subdirección de Transporte.
Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal (E)
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