MINTRANSPORTE - Concepto 20211341080901 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341080901 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341080901
20211341080901 14-10-2021 Bogotá D.C
Señor:
HUMBERTO CESAR GOMEZ GAMARRA
hujomale45@hotmail.com Asunto: Tránsito – equipo de seguridad y prevención vial Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213031648922 de 30 de agosto de 2021 en los cuales consulta aspectos relacionados con el equipo de seguridad y prevención vial, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Primero: Indicarme si por lo expuesto anteriormente, un agente de tránsito puede elaborar una orden de comparendo por no portar algunos elementos no reglamentados en el Código Nacional de Tránsito.
Segundo: Como también solicito se me expida fotocopia de la circular MT – 1-025987 del 07 de octubre de 2002.
Tercero: A indicarme si aparte del articulo 30 y 131 causal C-11 del Código Nacional de Tránsito, hay alguna otra Ley, Decreto, Resolución, Acuerdo y/o Circular, que estipule cuales son los elementos mínimos que debe contener el botiquín de primeros auxilios en el equipo de seguridad y prevención vial.
Cuarto: Así mismo solicito que, si ante el vacío normativo en el artículo 30 y 131 causal C-11del C.N.T, el botiquín de primeros auxilios normado en el acuerdo 051 de 1993 sigue vigente.
Quinto: en los términos de la Ley 527 de 1999, solicito que la respuesta a la presente solicitud
sea enviada por medio del correo electrónico que refiero al final. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341080901
20211341080901 14-10-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció: “(…) Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la
circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…)” De tal manera, que las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito rigen para todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público o en las vías privadas que internamente circulen vehículos así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. A su vez, conforme al artículo 24 de la Constitución Política de Colombia todo colombiano podrá circular libremente por el territorio nacional, estando sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes especialmente de los peatones y los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Ahora bien, el artículo 2 y 30 ibídem definieron el equipo de prevención y seguridad de la siguiente manera: Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “(…) Equipo de prevención y seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo. (…)” Articulo 30 ibídem “(…) Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo.
1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá circular por las vías urbanas, portando defensas rígidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante. (…)” Siendo así, como el equipo de prevención y seguridad es aquel conjunto de elementos que son necesarios para la atención inicial de una emergencia que debe poseer cualquier vehículo, ningún automotor podrá transitar por las vías sin portar como mínimo un gato con capacidad para elevar el vehículo, una cruceta, dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo provistas de soportes o lámparas de señal de luz amarilla, intermitentes o de destello, un botiquín de primeros auxilios, un extintor, dos tacos para bloquear el vehículo, caja de herramienta básica que como mínimo contara con alicates, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas, llanta de repuesto y linterna. Por otro lado, la conducta C-11 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 señalo la siguiente infracción de tránsito: “(…) Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: C.11. No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente. (…)” En consecuencia, una de las infracciones de tránsito plasmadas en el Código Nacional de Tránsito es la codificada como C-11 que se impone cuando no se porta en el automotor el equipo de prevención y seguridad como lo establece el artículo 30 de la citada Ley.
Para responder a su primera consulta, los agentes de tránsito podrán realizar órdenes de comparendo conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 por la comisión de las infracciones de tránsito determinadas en el artículo 131 de la ley ibídem. Respecto de su segunda petición se adjunta circular MT – 1 – 025987 de 07 de octubre de 2002 al presente documento. Respondiendo a su tercera consulta, adicional a lo mencionado en los artículos 2 y 30 en donde se menciona los aspectos relacionados con el equipo de prevención y seguridad, se encuentra la conducta señalada anteriormente y tipificada en el código C-11 artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Por último y con el objeto de responder a su cuarta consulta, cabe mencionar que el acuerdo 051 de 1993 fue derogado por la Resolución 4775 de 2009 “por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” y está a su 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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vez derogada por la Resolución 12379 de 2012 “por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”, así las cosas, lo señalado en el acuerdo 051 de 1993 se encuentra derogado. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Anexo: Circular MT – 1 – 025987 de 07 de octubre de 2002.
Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. cargo
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