MINTRANSPORTE - Concepto 20211341085071 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341085071 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341085071
20211341085071 15-10-2021 Bogotá D.C. Señor
JUAN CARLOS PLATA MARTÍNEZ
juancarlosplatamartinez@yahoo.es Bogotá D.C
ASUNTO: TránsitoCompetencia Oficinas de Control Interno Organismos de Tránsito.
Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213031693092 del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual consulta acerca de la competencia de las Oficinas de Control Interno de los Organismos de Tránsito; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) me dirijo a este ministerio con el objeto de solicitar se eleve consulta al Consejo de Estado Sala Civil, sobre las facultades y competencias de las oficinas de control interno disciplinario de la fuerza pública, ejército y policía, para solicitar a los organismos de tránsito, en el marco de aperturas de investigaciones disciplinarias, informes policiales de accidentes de tránsito y actos urgentes de policía judicial, sobre accidentes donde se encuentran involucrados personal perteneciente a estos organismos, pero haciendo especial énfasis en que, aquellos accidentes no so (sic) producidos por actos de servicio ni en cumplimiento del deber, sino ocurren cuando estos miembros se encuentran en días de franquicia o vacaciones. ¿La ley le otorga a estas oficinas de control interno, la facultad para acceder sin restricción a los informes policiales de accidentes y actos urgentes aun hechos de tránsito que, no han
sucedido por o con razón del cumplimiento del deber?” Entendido el informe policial de accidente IPAT, como un documento público sometido reserva por cuanto allí convergen derechos fundamentales de los intervinientes, como la intimidad y otros, además que contiene hechos materia de investigación penal (…)”. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341085071 15-10-2021 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar
un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención al objeto de su consulta, frente al Informe de Policía de Accidentes de Tránsito (IPAT) referenciado en el escrito de consulta, es de precisar que el artículo 144 de la Ley 769 de 2002 -reglamentado en la Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte “Por medio de la cual se adopta el nuevo Informe de Policía de Accidentes de Tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”-, lo define de la siguiente manera: “Artículo 144. Informe Policial. En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la
dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. Artículo 145. Copias del informe. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341085071 15-10-2021 conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia.” Del marco normativo expuesto, es importante indicar que conforme al precitado artículo 145 el cual indica que el agente de tránsito que tiene conocimiento del accidente deberá remitir a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo
informe al: (i) Organismo de Tránsito competentes y (ii) Centro de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia, en efecto, se hace necesario indicar que la norma en materia de tránsito, no determina que dicho Informe de Policía de Accidentes de Tránsito (IPAT) tenga algún tipo de reserva legal. A su vez, el artículo 8 de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, establece lo siguiente frente al diligenciamiento y entrega del informe: “Artículo 8°. Diligenciamiento y entrega del informe. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad. En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.” Siendo así, el citado artículo determina que en caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán
suscribirlas; a su vez, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación, En suma a lo anterior, el artículo 10 de la Resolución 11268 de 2012 establece que Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT. De otro lado, en sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003, REF: Expediente D-4339, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la sala plena de la Corte Constitucional, en demanda de inconstitucional contra el artículo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” respecto del Informe descriptivo del Accidente de Tránsito, se pronuncia en el siguiente sentido: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341085071 15-10-2021 “4. La atribución de policía judicial cumplida por las autoridades de tránsito de levantar un informe descriptivo y su valor probatorio. (…) Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento [ ] público 1 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo la elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal. En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como
quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.” Aunado a lo anterior, en sentencia T-475 del 10 de diciembre de 2018, Ref: Expediente T-6.722.689, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en acción de tutela contra providencias judiciales – Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se clasificó el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y se le dio alcance probatorio inadecuado en proceso de reparación directa, se pronunció en el siguiente sentido: “Solución del caso concreto (…) 52.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el informe policial de accidente de tránsito emitido el 18 de julio de 2011 (…), no es un dictamen pericial sino un documento público auténtico que fue aportado como tal en el libelo de la demanda. Ello implica que ese informe policial realmente constituye una prueba de naturaleza documental (arts. 243 a 274 del Código General del Proceso), mas no se trata de un elemento probatorio de índole pericial (arts. 226 a 235 del Código General del Proceso) como de manera equívoca finalmente lo concibió el juzgador cuestionado.
El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre [8] 1 Código de Procedimiento Civil, art. 251 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341085071 15-10-2021 otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis. La forma en que se levanta dicho informe fue regulado por las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004, establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para el diligenciamiento.
En ese sentido el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema determinado, sino si él siguió el protocolo establecido por las mencionadas; asimismo, el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros. Examinado el informe policial de accidente de tránsito a la luz de lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la Corte que ese informe se adecua a lo que se concibe como prueba documental de origen público y auténtico, toda vez que: (i) es un documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas; (ii) fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo de Agente de la Policía Nacional de Carreteras; (iii) se tiene certeza que quien lo elaboró y firmó fue el
Patrullero Yeisón Bravo Varón, identificado con la placa número 50418; y (iv) fue allegado por el extremo demandante en el escrito de la demanda. En ese orden, el operador judicial demandado erró al atribuir el carácter de prueba pericial al informe policial de accidente de tránsito y, por consiguiente, haber dado al mismo un alcance probatorio inadecuado, en el entendido que, pese a ser un elemento de convicción de naturaleza documental, equívocamente manifestó que ese informe: (i) no se ubicada dentro de los dictámenes periciales que aluden los artículos 48-4-, 189, 190, 229, 229-2-, 230, 231, 234, 386 y 399 del Código General del Proceso; y (ii) tampoco cumplía con las ritualidades legales para su presentación y controversia, según lo dispuesto en los artículos 219 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)”. Por otro lado, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” establece lo siguiente: “Artículo 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
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20211341085071 15-10-2021 contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1°. El artículo 1° de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Parágrafo 2°. El artículo 7° de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” En virtud del inciso primero del precitado artículo, se determina que las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas
disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación, de manera que, durante este período la Ley 734 de 2002, con sus reformas conservará su vigencia plena. Así las cosas, la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, respecto de las pruebas dentro del proceso disciplinario establece en el artículo 128 y subsiguientes lo siguiente: “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. (…) Artículo 130. Inciso 1º modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 50. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. (…)” 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341085071 15-10-2021 A la luz de la normatividad expuesta, cabe resaltar que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario emitido por las Oficinas de Control interno disciplinario, deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso disciplinario por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. En este sentido, se determina que son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
En este orden de ideas, se puede determinar que dentro de un proceso disciplinario la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos mediante el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y solicitado según sea el caso, de forma oficiosa por la Oficina de Control Interno Disciplinario que lo requiera. Finalmente, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son
de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E)
Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321