MINTRANSPORTE - Concepto 20211341086271 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341086271 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341086271
20211341086271 15-10-2021 Bogotá D.C,
Señor: HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO Presidente de la Asociación de Propietarios y Conductores de Taxi (ASOPROCTAX) Notificaciones a: hoasoproctax@hotmail.com Asunto: Tránsito – Solidaridad en el pago de la multa en vehículos de servicio público.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213031863242 del 28 de septiembre de 2021, por el cual solicita concepto sobre la solidaridad en el pago de la multa en vehículos destinados a prestar el servicio público, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica
da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “… elabore un concepto detallado sobre las infracciones imputables a los conductores, propietarios y empresarios detectadas mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos. Cabe recordar, que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-038/20, declaró inexequible el Parágrafo 1° del artículo 8° de la ley 1843 de 2017, el cual señalaba que los propietarios de los vehículos serían solidariamente responsables en el pago de las fotomultas. Sin embargo, mantuvo la responsabilidad solidaria en vehículos de servicio público, de acuerdo al artículo 93-1 de la ley 769 de 2002 (adicionado por la ley 1383 de 2010). Es decir, en infracciones imputables a los propietarios y/o empresas. LEY 769 DE 2002. ARTÍCULO 93-1. Serán solidariamente responsables por
el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. Pese a esto, incluso después de la Sentencia C-038/20 de la Honorable Corte Constitucional, los organismos de tránsito de las principales ciudades vienen imponiendo sanciones mediante fotodetecciones, vinculando solidariamente al propietario en el pago de las multas por infracciones de tránsito de manera automática y sin respetar el debido proceso (Ver Anexo 1). Motivados en esto, la Procuraduría General de la Nación emitió Boletín 149 del 22 de febrero de 2021 (Ver Anexo 2), mediante el cual instó a las alcaldías de Bogotá, Medellín y Cali, a que, en los 5 días posteriores, explicaran la imposición de fotomultas, desacatando el fallo C-038/20 de la Honorable Corte Constitucional. En reiteradas ocasiones, ASOPROCTAX le ha consultado a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por la indebida imposición de fotocomparendos. Esta cartera ha manifiestado que: (…) es pertinente aclarar que tratándose de vehículos destinados al 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com
Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341086271
20211341086271 15-10-2021 servicio público el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, adicionado por la Ley 1383 de 2010, dispone una solidaridad pasiva por el pago de multas por infracciones de tránsito entre “el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (subrayas no originales), norma que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional al garantizar el principio de imputabilidad personal. Así, para los casos en los cuales el procedimiento de detección electrónica identifica que la infracción es cometida por un vehículo de servicio público de transporte, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010; artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089 de 20111. (Subrayado fuera del texto original) A nuestro modo de ver, no sólo la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sino también otros organismos de tránsito de las principales ciudadanes, hacen una interpretación errónea de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el artículo 93-1 de la ley 796 de 2002 (adicionado por la ley 1383 de 2010), con respecto a las infracciones cometidas por vehículos de servicio público.” PETICIONES • Solicitamos cordialmente a su despacho que se profiera un concepto sobre las
sanciones imputables a conductores, propietarios y empresarios, detectadas mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002, creado por el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, señala en cuanto a la solidaridad y responsabilidad por el pago de multas, lo siguiente: “Artículo 93-1. Creado por la Ley 1383 de 2010, artículo 18. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.”
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341086271
20211341086271 15-10-2021 De otro lado, la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” en el artículo 8, dispone: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020.” Vale precisar, que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1847 de 2017, declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020, señalaba que el propietario del vehículo era solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el citado artículo, permitiendo que ejerciera su derecho de defensa. Sobre el particular, señalo la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, lo siguiente: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica
que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” Advirtió la Corte Constitucional que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341086271 15-10-2021
según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad. En ese sentido, en tratándose de vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte son solidariamente responsables del pago de la multa por infracciones al tránsito el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentra vinculado el automotor, no obstante, dicha responsabilidad es frente a infracciones al tránsito imputables a los propietarios o a las empresas. A su turno, señala la Corte Constitucional que es condición para activar la solidaridad la imputabilidad personal del infractor, es decir que efectivamente la infracción sea atribuible a los propietarios o a las empresas. Así las cosas, en el evento de ser evidenciada la comisión de una infracción a las normas de tránsito por el sistema de ayudas tecnológicas, en el que se ve involucrado un vehículo destinado a prestar el servicio público de transporte, estableciéndose que se tratada de una infracción al tránsito contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y artículo 1 de la ley 3027 de 2010, atribuible a la empresa o al propietario del automotor los mismos serán solidariamente responsables. Ahora bien, en el caso de ser una infracción al tránsito contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, y artículo 1 de la ley 3027 de 2010, no atribuible a la empresa o al
propietario del vehículo, será responsable “quien realizó personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado y a la empresa a la cual se encuentra vinculado. Frente a la notificación al último propietario registrado señala la Corte Constitucional en Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “(…) Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[36]. (…)” Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341086271
20211341086271 15-10-2021 haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. En virtud de la jurisprudencia en cita, sino es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, por ser esta una actividad peligrosa. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido
Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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