MINTRANSPORTE - Concepto 20211341100021 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341100021 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341100021
20211341100021 20-10-2021 Bogotá D.C,
Señor: EDWIN GERARDO MARIN RAMIREZ Inspector de Tránsito con Funciones de Inspección de Policía
inspecciondepolicia@pinchote-santander.gov.co Asunto: Tránsito – Organismos de tránsito.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213031863772 del 28 de septiembre de 2021, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con los organismos de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “PRIMERO: solicito se me informe si esta Inspección de transito con funciones de inspección de policía, tiene la competencia para realizar los procesos contravencionales por infringir las normas de Tránsito y sancionar a los usuarios que transitan esta vía, es decir declararlos contraventores de la norma de Transito, de ser así solicito señalar la norma correspondiente.
SEGUNDO: en caso negativo (no ser competentes) señalar cual sería la autoridad competente para llevar estos procesos contravencionales de Transito.
TERCERO: en caso de no ser competentes que debemos hacer con las ordenes de comparendos radicados en este despacho, a quien los remitimos para ser sancionados.
Lo anterior teniendo en cuenta que los procesos están estancados y los términos de ley continúan andando.
CUARTO: las órdenes de comparendo que no han sido sancionados y cuya fecha datan
de enero de 2021 a la fecha actual, que tramite se les dará o cómo podemos advertir a los usuarios y la administración local (alcaldía) y así salvar responsabilidad en dado caso que no seamos los competentes para adelantar el proceso sancionatorio por infringir las normas de tránsito.
QUINTO: como es el procedimiento para realizar el cobro coactivo por multas de infracciones de tránsito y quien es el competente para realizar este cobro, y si es permitido o por el contrario cuales son las consecuencias por realizar estos cobros.
Teniendo en cuenta si la respuesta a la primera pretensión es negativa (no ser competentes) SEXTO: cuales son las funciones determinadas por la Ley que puede adelantar una inspección de transito con funciones de inspección de Policía en un municipio de sexta categoría, en temas de Tránsito y Transporte.
SEPTIMO: somos competentes para adelantar las audiencias de apelación de las órdenes de comparendo impuestas por los agentes de Tránsito en la jurisdicción del municipio de Pinchote.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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OCTAVO: como se debe crear la un organismo o Secretaria de Tránsito en este
municipio en caso de ser necesario o de que forma se pude revisar o sancionar estas órdenes de comparendo.
NOVENO: se puede realizar algún convenio con un municipio cercano a la jurisdicción de Pinchote Santander, que requisitos se deben tener en cuenta.
DECIMO: en cuanto a la capacitación del inspector de transito con funciones de inspección de policía para atender accidentes de tránsito, en cuanto a actos de primer respondiente, elaboración de croquis y demás, SI ESTAS FUNCIONES ESTAN DENTRO DE LA LEY cual es la entidad idónea para la realización de esta capacitación y la certificación de la misma.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 3 de la Ley 769 de 2002, señala quienes son autoridades de tránsito en el siguiente orden: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades
de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341100021 20-10-2021 Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito”. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la referida Ley define a los organismos de tránsito de la siguiente manera: “Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.” Así mismo, la Ley 1310 del 26 de junio de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” define a los organismos de tránsito, así: “Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” De otro lado, para la creación del organismo de tránsito se deberá tener en cuenta lo establecido en la Resolución 3846 de 1993, “Por la cual se fijan pautas para la creación,
funcionamiento, y reglamentación de los Organismos de Tránsito y Transporte y se derogan las resoluciones número 02444 del 28 de diciembre de 1989 y 04867 del 17 de noviembre de 1992” A su turno, el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, establece respecto de la jurisdicción, lo siguiente: “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341100021 20-10-2021 los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango
de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. (…)” En virtud de lo anterior, en aquellos municipios donde no existan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Aunado a lo anterior, para la creación de un organismo de tránsito el ente territorial interesado como primera medida mediante acuerdo Municipal debe crear el organismo de tránsito el cual posteriormente debe ser autorizado para el efecto por este Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Tránsito, quien en el acto administrativo de clasificación, para el desarrollo de sus funciones, entre otras cosas le otorga un código de identificación, lo reporta al RUNT, para los fines pertinentes y le informa que para efectos de expedir las especies venales, deberá además, solicitar al RUNT, la asignación de los rangos respectivos. Una vez creado y clasificado el organismo de tránsito, este debe contar con un personal especializado el cual debe ser contratado directamente o a través de convenio celebrado con la Dirección General de la Policía Nacional. (Inciso 3 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002.) De otro lado, la vinculación de agentes de tránsito, está reglamentada en la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, normativa que establece en cuanto a la actividad de agente de tránsito y transporte lo siguiente: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. A su turno, la precitada Ley, preceptúa en el artículo 3: “Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario”. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341100021 20-10-2021 Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto
para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo”. Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Referida Ley establece frente a los requisitos para el ingreso de los agentes de tránsito lo siguiente: “Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación.
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte
de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.” De acuerdo a la referida norma, corresponde a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte evaluar la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341100021 20-10-2021 A sí mismo, la Resolución 4548 de 2013, “por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009” modificada por la Resolución 1943 de 2014, establece en el parágrafo del artículo 7 modificado por el artículo 1 de la Resolución 1943 de 2014, frente a la vinculación de agentes de tránsito, lo siguiente: “… Parágrafo. Las entidades territoriales podrán vincular el personal necesario como Agente de Tránsito y Transporte a las personas que cumplan los perfiles especificados en el manual de funciones y demás actos administrativos y documentos internos,
propios de las mismas entidades territoriales, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 4548 del 1° de noviembre de 2013.” “… Por otro lado, referente al procedimiento de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, es pertinente señalar que la acción de cobro se fundamenta en el articulo 159 de la Ley 769 de 2002 - Codigo Nacional de Transito, modificado por el articulo 206 del Decreto 019 de 2012, el cual establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. De otra parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera publica y se dictan otras disposiciones” adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, estipuló: 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341100021 20-10-2021 “Artículo 1º. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…)” Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto frente al incumplimiento de las facilidades de pago, interrupción y suspensión del termino de prescripción y mandamiento de pago, asi : Artículo 814-3. Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo 94. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar
alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos si fuere del caso. (…) Artículo 818. Modificado por la Ley frente a la suscripcion de acuerdos de pago6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211341100021 20-10-2021 notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. Efectuado el citado marco normativo, este Despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes, así: Interrogantes números 1,2 y 7: Si el respectivo ente territorial cuenta con un organismo de tránsito debidamente creado mediante acuerdo municipal y posteriormente autorizado para el efecto por este Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Tránsito, y cuenta con un cuerpo de agentes de tránsito, puede conocer del proceso contravencional de infracciones al tránsito, de lo contrario el competente para conocer y adelantar el proceso contravencional de infracciones al tránsito es el organismo de tránsito departamental.
Interrogantes números 3 y 4: En este punto es preciso aclarar que la autoridad competente para imponer ordenes de comparendo por infracciones al tránsito dentro del respectivo ente territorial son los agente de tránsito vinculados al organismo de tránsito, ahora bien, si un municipio no cuenta con organismo de tránsito y por ende con agentes de tránsito no podría imponer ordenes de comparendo, lo que puede hacer es conocer en prevención mientras avoca el conocimiento la autoridad de tránsito competente, que para el caso sería la departamental. Claro lo anterior, y respecto a sus interrogantes en el evento de no ser competentes por las razones expuestas frente a las órdenes de comparendos radicados en su despacho, debe remitirlos para su conocimiento y fines pertinentes al organismo de tránsito departamental. Interrogante número 5: Al respecto el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, establece que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Por otro lado, es relevante tener en cuenta que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del estado colombiano y que en virtud de estas tengan que 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341100021 20-10-2021 recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Interrogante número 6 y 10: En cuanto a las funciones que debe adelantar una inspección de tránsito con funciones de inspección de policía, es de anotar que la Ley 769 de 2002, no establece de forma expresa las funciones que debe cumplir, sin embargo, es el Alcalde Municipal como primera autoridad de tránsito en su jurisdicción, el competente para delegar algunas funciones en temas de tránsito y transporte en los inspectores de tránsito con funciones de inspección de policía. Lo relevante no es la denominación de la autoridad de tránsito lo determinante para que una autoridad pueda ejercer funciones en materia de tránsito como imponer infracciones de tránsito, conocer del proceso contravencional de infracciones al tránsito y adelantar el proceso de jurisdicción coactiva, es que dicha autoridad esté debidamente creada mediante acuerdo municipal y posteriormente autorizada para el efecto por este Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Tránsito. Por otro lado, referente al Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT, siempre que el
alcalde del Municipio haya delegado en el inspector de policía la facultad para conocer de los accidentes de tránsito que ocurran dentro de su jurisdicción, éste último deberá diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) sea de manera física o mediante la implementación de nuevas tecnologías que permitan la captura, diligenciamiento, almacenamiento y lectura de la información, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 111268 de 2012. Así las cosas, es preciso señalar que siempre que el Alcalde Municipal como máxima autoridad haya delegado sus funciones en la materia objeto de consulta, en un inspector de policia, éste con autoridad de tránsito delegada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, ejerce funciones permanentes de Policía Judicial, de manera especial dentro de su competencia. “Artículo 202. Organos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directo res nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código
Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341100021
20211341100021 20-10-2021 Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.” Interrogante número 8: Para la creación de un organismo de tránsito el ente territorial interesado como primera medida mediante acuerdo Municipal debe crear el organismo de tránsito el cual posteriormente debe ser autorizado para el efecto por este Ministerio de Transporte, a través de la Subdirección de Tránsito (en este paso se deberá tener en cuenta lo establecido en la Resolución 3846 de 1993), quien en el acto administrativo de autorización, para el desarrollo de sus funciones, entre otras cosas le otorga un código de identificación, lo reporta al RUNT, para los fines pertinentes y le informa que para efectos de expedir las especies venales, deberá además, solicitar al RUNT, la asignación de los rangos respectivos. Interrogante número 9: El inciso final del parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002, preceptúa que los alcaldes de
municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal R
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