MINTRANSPORTE - Concepto 20211341121771 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341121771 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341121771
20211341121771 25-10-2021 Bogotá D.C. Señores
PERSONERIA MUNICIPAL DE CUBARRAL
persocuba@gmail.com CubarralMeta
ASUNTO: TránsitoCompetencia Organismos de tránsito Respetados Señores, En atención a la petición allegada a esta Entidad a través de radicado 20213031746242 del 10 de septiembre de 2021, mediante la cual consulta acerca de varios aspectos de la competencia de los organismos de tránsito en su jurisdicción, esta Oficina Asesora de
Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1.1. En el marco del SISTEMA NACIONAL DE TRÁNSITO ¿Cuáles responsabilidades, funciones y competencias de las entidades territoriales para el control del transporte informal? 1.2. ¿Cuáles son las herramientas jurídicas con las que cuentan las AUTORIDADES DE TRÁNSITO de un MUNICIPIO DE SEXTA CATEGORÍA para realizar las labores de control y vigilancia respecto del transporte informal en su respectiva jurisdicción? 1.3. En un municipio de SEXTA CATEGORÍA que solo tiene como autoridades de tránsito al ALCALDE(SA) MUNICIPAL y al INSPECTOR(A) DE POLICÍA ¿A cuál de estas autoridades le corresponde imponer las órdenes de comparendo y/o las sanciones por las infracciones de tránsito previstas en la LEY 769 DE 2002 como en la LEY 336 DE 1996? 1.4. En un municipio de SEXTA CATEGORÍA que solo tiene como autoridades de tránsito al
ALCALDE (SA) MUNICIPAL y al INSPECTOR(A) DE POLICIÍA ¿Qué medidas pedagógicas pueden adoptar estas autoridades para sensibilizar y ejercer control sobre el transporte informal? 1.5. En un municipio que no cuente con parqueadero oficial -bien sea propio o en convenio- ¿Cómo debe materializarse la INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO cuanto esta proceda?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341121771 25-10-2021 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a la pegunta 1.1 de su consulta, esta Cartera Ministerial se permite invocar lo establecido mediante el artículo 3 y 6 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, respecto de las autoridades y organismos de tránsito de la siguiente manera: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341121771 25-10-2021 municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones
que los compongan.” Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía
urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341121771 25-10-2021 expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 5º. La contratación con
privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” Conforme a los precitados artículos, se puede determinar en primera medida que los Alcaldes en sus territorios, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, así como de administrar y expedir las normas que consideren necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones, en este sentido, la Ley 769 de 2002 establece mediante el artículo 3 que son autoridades de tránsito los Gobernadores y Alcaldes, de manera que, en virtud a lo determinado mediante el parágrafo 3 del artículo 6, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de la Ley 769 de 2002. En igual sentido, las autoridades de tránsito tienen la obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, de modo que, sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Aunado a lo anterior, es importante citar el artículo 286 de la Constitución Política el cual definió y determinó las Entidades Territoriales, de la siguiente manera:
“Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley” Consecuentemente, el artículo 287 de la Carta Política, le otorgó a las mencionadas Entidades Territoriales los siguientes derechos y prerrogativas: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales” De conformidad al marco legal y constitucional expuesto y al interrogante 1.2 de su
consulta, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley, en efecto, tienen el derecho de: (i) Gobernarse por autoridades propias, (ii) Ejercer las competencias que les correspondan, (iii) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) Participar en las rentas nacionales. A su turno, la sala plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-931/06 del 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002”, se pronunció en los siguientes términos: “4. La regulación del tránsito terrestre (…) De manera general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito nacional, y los organismos de tránsito[18] en sus respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto
de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341121771 25-10-2021 particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito[19] y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional. (…)
6. Análisis de los cargos
6.2. (…) De este modo, en el diseño legislativo, para el cumplimiento de las funciones del ámbito nacional que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades territoriales, así como el de aquellas que se delegan en los organismos de tránsito del nivel territorial, éstos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden. (…) De este modo, encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “creación” y “y cancelación” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la autonomía de las entidades territoriales y
contrarias a los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. Por el contrario, la disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el ámbito de la tensión unidad-autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles” Así las cosas, la creación de los organismos de tránsito es competencia de los concejos municipales y/o distritales y de las asambleas departamentales, según sea el caso, toda 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y
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20211341121771 25-10-2021 vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental. Frente a los interrogantes 1.3 y 1,4, cabe resaltar lo establecido por el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 el cual respecto de la jurisdicción y competencia de los Organismos de Tránsito determina lo siguiente: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.” En suma a lo anterior, es pertinente citar apartes del artículo 2 de la Ley 1310 de 2009
“Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, presentando la siguiente definición: “Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.” En virtud de lo anterior, cabe precisar que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción -según lo define el artículo 2º de la Ley 769 de 2002-, por tal motivo, frente a la competencia de estos y las inspecciones de tránsito para imponer ordenes de comparendo, realizar procesos contravencionales y sancionar a los presuntos infractores, se colige que los Organismo de Tránsito en su respectiva jurisdicción, conocerán de las faltas ocurridas dentro de su territorio, las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. De tal manera que en aquellos municipios donde no existe organismo de tránsito, los alcaldes por sí solos no pueden adelantar las funciones, propias de las contravenciones por infracciones a las normas de tránsito, sin contar con un organismo de orden municipal
creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, como quiera que a los Concejos les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y una vez creados dichos organismos de tránsito, deben solicitar autorización ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que puedan expedir documentos y/o autorizaciones de tránsito, migrar registros al sistema RUNT -entre otras actividades que le competen- (teniendo en cuenta las funciones asignadas a la Subdirección de Tránsito a través del numeral 16.3 del artículo 16 - Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341121771 25-10-2021 Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”). Ahora bien, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 769 de 2020, serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) los
departamentos administrativos, institutos distritales y/municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) las secretarias municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos, d) las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, e) las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad local, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. De otro lado, vale señalar que en principio el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito será el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción siempre que evidencie la comisión de una infracción, inmovilice vehículos cuando la comisión de la infracción lo amerite, conoce de los accidentes de tránsito y adelanta el informe correspondiente; no obstante lo anterior, en ausencia de la autoridad competente y con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para las personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito podrá a prevención la autoridad disponible adoptar las medidas que considere pertinentes mientras se hace presente la autoridad competente y en caso de imponer comparendo por la infracción deberá dentro de las 12 horas siguientes entregar la copia del mismo a la autoridad competente. En ese sentido la inspección de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, como lo señala el artículo 7 de la Ley 769 de 2002.
En complemento a lo anterior, es importante señalar que para la imposición de comparendos y multas por infracción a las normas de tránsito y para adelantar el proceso contravencional señalado en la Ley 769 de 2002, este tipo de acciones podrá adelantarse siempre y cuando obtengan del Ministerio de Transporte la autorización para operar como un organismo de tránsito. Respecto del interrogante 1.5, es pertinente indicar que la inmovilización de los vehículos por la comisión de infracciones al tránsito, se llevara a cabo conforme a lo establecido mediante el artículo 125 de la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211341121771 25-10-2021 En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la
falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de s
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