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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341136291 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341136291 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341136291

20211341136291 27-10-2021 Bogotá,

Señor: Ray Ramírez Zapata

strong84@hotmail.com Diagonal 67a 45b - 38

Bogotá DC Asunto: – Tránsito: versión del agente de tránsito – daños materiales Cordial saludo: En atención a su petición radicada en esta entidad con No.20213031491092 del 8 de agosto de 2021, trasladada a esta Oficina Asesora el 8 de octubre de 2021, por parte del Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito, relacionado con las versiones realizadas por los agentes de tránsito por daños materiales, es pertinente realizar las siguientes

precisiones: PETICIÓN “(…) con las modificaciones a los formatos y diligenciamiento del Informe policial de accidentes de tránsito surgen algunas incógnitas y por favor citar las normas donde se encuentren tipificadas, y que modificaciones les han realizado. 1. ¿El agente de tránsito debe tomar versión a los conductores implicados en incidentes de transito solo Daños? 2. ¿El agente de tránsito debe tomar versión a los conductores implicados en incidentes de transito con Lesiones? 3. De ser afirmativas las respuestas de los puntos 1 y 2, ¿Dónde se debe dejar plasmada estas versiones? 4. En los incidentes que se atiendan solo daños o con lesiones, ¿Se debe dar por citación Orden de comparendo o Citación interna del organismo de transito? Muchas gracias por la atención y pronta respuesta.”. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Ahora bien, respecto al primer interrogante de la consulta relacionado con la versión de los conductores implicados en incidentes de tránsito, cabe señalar que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2, para la aplicación e interpretación del código, define: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291

27-10-2021 “(...) Organismos de Transito: Son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción. (...)” A su vez, los artículos 3, 4, 6 y 7 ibídem, respecto de las autoridades de tránsito, formación profesional y experiencia, organismos de tránsito y del cumplimiento del régimen normativo, establece: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2o. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de transito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Transito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...). Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Transito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejerceráá́ como una competencia a prevención. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de transito;

b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de transito; c) Las secretarias municipales de transito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de transito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. (...)” De otro lado el ARTÍCULO 7o. ibídem establece: “Artículo 7. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021 de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. (subrayado fuera de texto) Definidas las competencias de las autoridades de tránsito, nos referimos a la versión de los hechos acompañada de la firma de los implicados que realizan los agentes de tránsito cuando se generan daños materiales por accidentes de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,143 del Código Nacional de TransitoLey 769 de 2002, así: “ARTICULO 2(…) Definiciones: “Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un

vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. (...) “Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”. ARTÍCULO 143. DAÑOS MATERIALES. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, será obligación de los conductores detenerse y presentar a la autoridad presente en el lugar de los hechos, el documento de identificación, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, la información sobre su domicilio, residencia y números telefónicos y sobre los seguros a que se refiere esta ley. Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de tránsito que presencie la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, y prestará mérito ejecutivo. En todo caso, se hará el retiro inmediato de los vehículos colisionados y de todo elemento que pueda interrumpir el tránsito. ARTÍCULO 144. INFORME POLICIAL. En los casos en que no fuere posible la conciliación

entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a hacerlo bastará la firma de un testigo mayor de edad. El informe contendrá por lo menos: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021 Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y

distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. ARTÍCULO 145. COPIAS DEL INFORME. El agente de tránsito que hubiere conocido el accidente remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo informe al organismo de tránsito competente para lo pertinente y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia" (Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 146. CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa. En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causóá́ el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse. Tal medida se regiráá́ por las normas del

libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación. Las medidas cautelares y las condenas económicas en esta clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de los perjuicios realmente demostrados en él mismo. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021 Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podráá́ imponer un comparendo al conductor infractor. RTÍCULO 148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y

deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la

prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma. El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021 tránsito competentes”. En cuanto al procedimiento relacionado con el informe que deben realizar los agentes de tránsito, la Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el nuevo formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT)y su Manual de Diligenciamiento,

facultar a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental, para que reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer el procedimiento para tal efecto.(...) Artículo 6°. Manual de diligenciamiento. Adóptese el nuevo “Manual para el diligenciamiento del IPAT” según documento adjunto, diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, el cual seráá́ herramienta Artículo 7°. Obligación de diligenciamiento del IPAT. La Autoridad de Tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el Manual establecido para ello, en forma clara y completa. Artículo 8°. Diligenciamiento y entrega del informe. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad. En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitiráá́ a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.

A su turno, la Ley 1310 de 2009, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.” en el parágrafo 2 del artículo 2 de la 769 de 2002, establece lo siguiente: (…) “Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idónea en el ramo.” Los Organismos de Tránsito y Transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de policía judicial. De otra parte, el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, establece: “Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021

1. La Procuraduría General de la Nación.

2. La Contraloría General de la República.

3. Las autoridades de tránsito. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.

5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código

Penitenciario y Carcelario.

6. Los alcaldes.

7. Los inspectores de policía.

Artículo 208. Actividad de policía. Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogeráá́ los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los haráá́ llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.” Conforme a lo expuesto, en materia de tránsito, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y

deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitiráá́ a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, el Manual Único de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación aprobado en sesión del 13 de mayo de 2005, mediante Acta Número 053 del Consejo Nacional de Policía Judicial, señala: “Se resalta que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus funciones especiales en caso de homicidios y lesiones personales en accidentes de tránsito, están facultadas para realizar inspección a cadáver, al lugar de los hechos, entrevistas; además podráá́ fijar, recolectar, rotular, embalar EMP y EF aplicando los procedimientos de cadena de custodia y demás actos urgentes a que haya lugar. Por lo tanto, se sujetaran a lo establecido en el presente Manual” En ese sentido, en caso de homicidios y lesiones personales en accidentes de tránsito el agente de tránsito en ejercicio de su función de policía judicial, deberáá́ realizar todos los procedimientos establecidos por las normas penales para atender este tipo de casos, vale

recalcar que es obligación de los Organismos de Tránsito, organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de policía judicial. De otro lado, en sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003, REF: Expediente D-4339, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la sala plena de la Corte 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021 Constitucional, en demanda de inconstitucional contra el artículo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” respecto del Informe descriptivo del Accidente de Tránsito, se pronuncia en el siguiente sentido: “4. La atribución de policía judicial cumplida por las autoridades de tránsito de levantar un informe descriptivo y su valor probatorio. (…) Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado [ ] con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público 1 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha

elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal. En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.” Aunado a lo anterior, en sentencia T-475 del 10 de diciembre de 2018, Ref: Expediente T-6.722.689, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, en acción de tutela contra providencias judiciales – Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se clasificó el informe

policial de accidente de tránsito como informe pericial y se le dio alcance probatorio inadecuado en proceso de reparación directa, se pronunció en el siguiente sentido: “Solución del caso concreto (…) 52.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el informe policial de accidente de tránsito emitido el 18 de julio de 2011 (…), no es un dictamen pericial sino un documento público auténtico que fue aportado como tal en el libelo de la demanda. Ello implica que ese informe policial realmente constituye una prueba de naturaleza documental (arts. 243 a 274 del Código General del Proceso), mas no se trata de un elemento probatorio de índole pericial (arts. 226 a 235 del Código General del Proceso) como de manera equívoca finalmente lo concibió el juzgador cuestionado. [8] 1 Código de Procedimiento Civil, art. 251 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341136291 27-10-2021 El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros,

el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis. La forma en que se levanta dicho informe fue regulado por las resoluciones 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004, establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para el diligenciamiento. En ese sentido el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema determinado, sino si él siguió el protocolo establecido por las mencionadas; asimismo, el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros. Examinado el informe policial de accidente de tránsito a la luz de lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la Corte que ese informe se adecua a lo que se concibe como prueba documental de origen público y auténtico, toda vez que: (i) es un

documento declarativo representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas, el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el croquis, entre otras cosas; (ii) fue expedido por un funcionario público en ejercicio del cargo de Agente de la Policía Nacional de Carreteras; (iii) se tiene certeza que quien lo elaboró y firmó fue el Patrullero Yeisón Bravo Varón, identificado con la placa número 50418; y (iv) fue allegado por el extremo demandante en el escrito de la demanda. En ese orden, el operador judicial demandado erró al atribuir el carácter de prueba pericial al informe policial de accidente de tránsito y, por consiguiente, haber dado al mismo un alcance probatorio inadecuado, en el entendido que, pese a ser un elemento de convicción de naturaleza documental, equívocamente

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