MINTRANSPORTE - Concepto 20211341149811 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341149811 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341149811
20211341149811 02-11-2021 Bogotá,
Señor:
JORGE ALBERTO CORRALES M
Cra. 43 A No. 31-159 of. 202 Ed. Gruval info@cfa.com.co MedellínAntioquia Asunto: – Transporte: Inembargabilidad de los fondos de Reposición Cordial saludo: En atención a su radicado en el Ministerio de Transporte 20213031647972 del 30 de agosto de 2021, relacionado con la inembargabilidad de los fondos de Reposición, es pertinente realizar las siguientes precisiones: PETICIÓN “(…) que su despacho emita un concepto en el cual manifieste si los recursos de los fondos de reposición de vehículos son embargables o inembargables y de esta manera establecer un precedente normativo claro respecto al tema.”. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y
en lo que le compete a la consulta. El artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996, establece en cuanto a los fondos de reposición lo siguiente: ARTICULO 6o. (Inciso 1o modificado por la Ley 276 de 1996) artículo Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto seráá́ de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas (...).” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341149811 02-11-2021 Sobre el particular, el Ministerio de Transporte expidióó́ la Resolución 5412 del 2019 “cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las
empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones.”, frente a los fondos de reposición para las empresas que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera y mixto, así: “ “Artículo 4°. Fondos de reposición. Los fondos de reposición se constituirán con los recursos que los propietarios de equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo programa de reposición que ofrecen las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto. El fondo de reposición podrá ser manejado mediante una fiducia, encargo fiduciario o un mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. En todo caso, tanto la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado el vehículo como la fiducia, el encargo fiduciario o el mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria que administre los recursos del fondo, deberán entregar a los propietarios de los vehículos reportes de los montos aportados y/o generados, cuando estos lo soliciten.” Así las cosas, en ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo.
De otro lado, la Ley 688 del 23 de agosto de 200 “por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 5º estableció lo siguiente: “Artículo 5º. Cuenta. Todo vehículo tendrá una cuenta en el Fondo, cuyos recursos podrán ser utilizados por el propietario del vehículo para reponer, renovar o transformar. Los recursos del Fondo estarán a disposición de todos los aportantes para efectos del crédito. Estos recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia”. (subrayado fuera de texto) Acerca de la inembargabilidad de los recursos del Fondo de reposición, la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad 1de la Ley 688 de 2001, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, se pronunció en los siguientes términos: “5.5.2 También considera el Presidente que el señalamiento hecho por el artículo 6 del Proyecto de ley respecto a la inembargabilidad de los recursos del Fondo es 1 Sentencia C-090 de 2001 MP. Carlos Gaviria Díaz. En este mismo sentido la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencias C-263 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341149811 02-11-2021 inconstitucional, pues habida cuenta del origen mixto de dichos recursos (constituidos por los aportes obligatorios -entre ellos el rubro "Recuperación de Capital" , por aportes voluntarios y por asignaciones del Estado[24]), tal característica no puede predicarse del componente de ahorro privado de las referidas partidas, so pena de crear por vía legal una protección antijurídica del patrimonio privado en claro detrimento de la garantía general de los acreedores. El asunto de la inembargabilidad de las rentas (tanto públicas como privadas) es una materia sobre la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades dejando claro que, en lo referente a los recursos públicos, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común” [25]. En el presente caso es evidente que los recursos parafiscales, que son recursos públicos del Estado, aunque beneficien solamente a un grupo, esto es, a los transportadores a
que alude el proyecto de ley, están cobijados por el principio de inembargabilidad. En lo que respecta a la fracción de ahorro privado (formada por los aportes voluntarios de los particulares), resulta necesario recordar cuál es la naturaleza del Fondo que se crea y la finalidad que se busca alcanzar con la recolección de recursos económicos de este origen. Como bien se precisó en el Congreso de la República, al iniciar el debate legislativo sobre la regulación que se estudia, “el proyecto de ley pretende subsanar las deficiencias de los programas anteriores de reposición mediante una solución financiera sostenible, basada en el ahorro individual y en el establecimiento de líneas de crédito acordes con las circunstancias del sector. De lo que se trata aquí, entonces, es de asegurar la canalización de ciertos recursos a la renovación y reposición del parque automotor dedicado al transporte público colectivo de pasajeros, con el evidente propósito de mejorar las condiciones del servicio y permitir que los propietarios de los vehículos, actualmente en circulación, puedan renovar efectivamente sus equipos utilizando los préstamos que el Fondo les otorgue con ese fin, mecanismo que se revela como el más adecuado dadas las actuales condiciones del mercado económico. Estos claros objetivos hacen razonable que se proteja la integridad del ahorro efectuado por los transportadores para lograr esos objetivos, señalando que se trata de rentas inembargables; se garantiza así, que el dinero destinado a la reposición y renovación de automotores logre realmente este propósito legal que beneficia tanto al propietario particular como a los usuarios del servicio, dado que podrán tener unas condiciones mayores de seguridad y comodidad; además de los beneficios ambientales que significa
tener un vehículo en buenas condiciones técnico mecánicas. Es así, que la Resolución 5412 de 2019 “por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones.” en los artículos 1, 2, 3 y 4 establece frente a la reposición de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341149811 02-11-2021 Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican
a todas las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano y a los programas periódicos de reposición que estas están obligadas a ofrecerles a los propietarios de los vehículos. Artículo 3°. Programa de reposición. El Programa de Reposición es el conjunto ordenado y planificado de acciones, estrategias, políticas y procedimientos, desarrolladas por las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto, con el fin de facilitar la reposición de sus vehículos propios y de los vehículos vinculados a su parque automotor, con el objeto de mejorar la calidad, comodidad y seguridad en el transporte de pasajeros por carretera y mixto, y facilitar el cumplimento de los plazos y condiciones para reponer equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera y mixto deberán crear y mantener un programa de reposición para ofrecerles a los propietarios de vehículos, y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor. Artículo 4°. Fondos de reposición. Los fondos de reposición se constituirán con los recursos que los propietarios de equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo programa de reposición que ofrecen las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto.
El fondo de reposición podrá ser manejado mediante una fiducia, encargo fiduciario o un mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. (Resaltado fuera de texto). En todo caso, tanto la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado el vehículo como la fiducia, el encargo fiduciario o el mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria que administre los recursos del fondo, deberán entregar a los propietarios de los vehículos reportes de los montos aportados y/o generados, cuando estos lo soliciten. En ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo. (…) Artículo 8: Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Así las cosas, respecto de la inembargabilidad de los recursos del fondo de reposición, la
Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad 2 de la Ley 688 de 2001, por medio de 2 Sentencia C-090 de 2001 MP. Carlos Gaviria Díaz. En este mismo sentido la Corte Constitucional se pronunció 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341149811
20211341149811 02-11-2021 la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, se pronunció en los siguientes términos: “En el presente caso es evidente que los recursos parafiscales, que son recursos públicos del Estado, aunque beneficien solamente a un grupo, esto es, a los transportadores a que alude el proyecto de ley, están cobijados por el principio de inembargabilidad. En lo que respecta a la fracción de ahorro privado (formada por los aportes voluntarios de los particulares), resulta necesario recordar cuál es la naturaleza del Fondo que se crea y la finalidad que se busca alcanzar con la recolección de recursos económicos de este origen”. Ahora bien, respecto al interrogante planteado en su consulta vale precisar que el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 no reguló, ni se ha reglamentado lo relacionado con la
inembargabilidad de los recursos de los fondos para la reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre, conformado por los aportes de las empresas de transporte que en forma individual realicen los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros y/o mixto, por lo que al respecto esta entidad no se puede pronunciar. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
SOL ANGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Amalín Ariza MahuadAbogada Contratista Revisó: Andrea Beatriz Rozo - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal. mediante sentencias C-263 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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