MINTRANSPORTE - Concepto 20211341165201 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341165201 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341165201
20211341165201 04-11-2021 Bogotá, D.C.,
Señor:
DANIEL JAIME CASTAÑO CALDERÓN
Secretario de Transporte y Tránsito Municipal smoreno@armenia.gov.co transito@armenia.gov.co Asunto: Transporte: Transporte público y privado – contrato de leasing - Radicado 20213031779672 del 15 de septiembre de 2021.
Respetado señor: En atención a su comunicación allegada a esta entidad a través del radicado No. 20213031779672 del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual consulta si se está realizando un transporte informal cuando con vehículos adquiridos a través de arrendamiento financiero o leasing se transporta cosas, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “De manera respetuosa solicito concepto respecto al siguiente caso, si se configura o no, un servicio de transporte informal: - una empresa suscribió contrato de concesión con el municipio de Armenia para la prestación del servicio de alumbrado público, en el cual incluye las obligaciones de administración, mantenimiento, operación, fornicación y expansión del servicio de alumbrado público en la ciudad de Armenia. - En el año 2005 la empresa suscribió contrato de arrendamiento financiero Lising con una entidad bancaria, respecto a tres vehículos automotores con las siguientes
características: MARCA: CHEVROLET, LÍNEA: DMAX, CLASE DE VEHÍCULO: CAMIONETA,
TIPO DE CARROCERÍA: DOBLE CABINA, SERVICIO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5
- Los automotores son destinados para la descarga de equipos y materiales de insumo, asimismo para el transporte de personal necesario para cumplir el objeto del contrato referido. Se tiene claro que la ley tres 36 de 1996, en su artículo quinto, parágrafo segundo, establece: cuando no se utilizan equipos propios la contratación del servicio de transporte ver a realizarse con empresas de transporte público legalmente ahorita en los términos del presente estatuto.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica
de este Ministerio, las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341165201
20211341165201 04-11-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar
un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta nos permitimos citar a partes de la Ley 336 de 1996, en los siguientes términos: “Artículo 5. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. “Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte” Las normas precitadas señalan, que el transporte público de transporte terrestre automotor es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, en vehículos automotores
homologados y matriculados para la prestación del servicio en esta modalidad y vinculados a su parque automotor a cambio de una contraprestación económica y que transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios, matriculados para el servicio particular, con el fin de satisfacer necesidades de movilización personas, mercancías o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades. Cabe resaltar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, declaró exequible el aparte final del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, en cita, en la que entre otros aspectos, señalo: “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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04-11-2021 generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. (…) 5.3.2. Tampoco se desconoce la libertad de locomoción, como señala la demandante y algunos de los intervinientes, pues no se está restringiendo la voluntad de los particulares para circular y movilizarse dentro y fuera del país, por el contrario, el Estado busca que el transporte privado se efectué (i) con equipos propios que cumplan la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, o (ii) cuando se carezca de tales, contratando el servicio con empresas de transporte público legalmente habilitadas, para garantizar que se preste de modo seguro, confiable y confortable. (…) En el presente asunto no existe una afectación al núcleo esencial de la libertad de locomoción, pues no se restringe la movilización de los particulares, por el contrario, se procura que estos acudan, de carecer de equipos propios, a empresas legalmente habilitadas por el Estado, al cumplir los estándares mínimos de seguridad y confiabilidad, sin que ello constituya un monopolio en el transporte, como sostiene la demandante, pues toda actividad transportadora, incluido el servicio de transporte especial se rige por principios rectores como la libre competencia y la iniciativa privada. Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o
el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe. “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341165201 04-11-2021 en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de
transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.” En criterio de la Corte Constitucional el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1995, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como los contratos de leasing (arrendamiento financiero) o renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte, esto es, movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación económica, razón por la que no existe contrato de transporte, ni se configuraría la utilización del vehículo para la prestación un servicio diferente al autorizado, cuando una persona moviliza personas o mercancías dentro del ámbito
privado de sus actividades en un vehículo particular en el que es titular de los derechos de uso y goce como resultado de la suscripción de uno de los precitados contratos. Así mismo señala la Corte, que el arriendo operativo de un vehículo con conductor incluido, puede configurarse en un contrato de transporte en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo y que ese control operativo convierte a dicho arrendador en un transportador y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. Por lo expuesto, frente a su interrogante se debe indicar que es procedente el servicio de transporte privado con vehículos en los que la persona natural o jurídica ostenta la calidad de locatario o arrendatario por la suscripción de un contrato de leasing (arrendamiento financiero) o renting (arrendamiento operativo), en el entendido que cuando se trata de 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341165201 04-11-2021 transporte de pasajeros, éstos solo pueden ser empleados de la persona natural o jurídica que presta el servicio y cuando se trate de transporte de carga, que esta sea de su propiedad en desarrollo de su actividad o de su objeto social.
No obstante se debe señalar, la celebración de negocios jurídicos como los contratos de leasing (arrendamiento financiero) o renting (arrendamiento operativo), se deben celebrar con compañías que en desarrollo de su objeto social se dediquen a esa actividad. En ese sentido frente a los hechos facticos señalados en su petición es importante que determine el cumplimiento de lo anteriormente indicado para poder establecer si el transporte está acorde a la normatividad citada. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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