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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341173971 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341173971 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341173971

20211341173971 05-11-2021 Bogotá, D.C., Doctora

MARÍA FERNANDA SERNA QUIROGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Transporte

VENTANILLAUNICADERADICACION@SUPERTRANSPORTE.GOV.CO

Calle 37 No. 28 B 21 Bogotá.

Asunto: Transporte – Comparendo por Infracciones al Transporte.

Respetada señora, En atención al oficio radicado con el No. 20213031805822 del 20 de septiembre de 2021, mediante el cual y en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 da traslado por competencia de la consulta eleva por un usuario (sin determinar ni identificar), relacionada con la Orden de Comparendo por Infracciones al transporte, quien con fundamento en ello plantea la siguiente inquietud: CONSULTA “Amablemente solicito información del tramite (sic) a realizar con las órdenes de comparendos realizadas por infracciones al transporte, si existe algún limite (sic) de tiempo para reportarlas y si se deben reportar todas la ordenes de comparendo o solo las elaboradas a vehículos de radio de acción Nacional, de ser así qué trámite se realiza con los comparendos a vehículos de radio de acción municipal.” CONSIDERACIONES En primer lugar, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis. En segundo lugar y en relación con el tema objeto de consulta, es necesario precisar los siguientes términos: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211341173971 05-11-2021

1. Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (Ley 769 de 2002)

2. Infracción de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio. (Artículo 2.2.1.8.2 del Decreto 1079 de 2015. Artículo 2° del Decreto 3366 de 2003).

Significa lo anterior que, la orden de comparendo está definida en el Código Nacional de Tránsito y en ella se consignan las infracciones en materia de tránsito, mientras que la Infracción del Transporte Terrestre automotor, se refiere a las infracciones a las normas del transporte y de acuerdo con la normatividad vigente en la materia, la misma se plasma en el Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT”, de conformidad con lo establecido para el efecto en la Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 y es a esta última a la que se refiere en su solicitud. Así las cosas, queda claro que el tema objeto de consulta, versa sobre infracciones a las normas de transporte y así abordaremos el asunto. Ahora bien, respecto a la normatividad vigente en materia de infracciones al transporte, se tiene que el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece los sujetos de sanción por violación a las normas reguladoras del transporte. A su turno, el Capítulo 9 de la precitada Ley 336 de 1996, establece las sanciones a imponer a los sujetos determinados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 que trasgredan las normas del transporte y el procedimiento para su imposición. El Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en su capítulo 8 del Título I de la Parte 2 del Libro 2, desarrolla el

Régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor. Lo anterior, compilando el Decreto 3366 de 2003, particularmente para las empresas de servicio público, normativa de la que es preciso traer a colación algunos de sus apartes así: Artículo 2.2.1.8.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, se aplicarán por las autoridades competentes a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de la carga, a los establecimientos educativos con equipos propios que violen o faciliten la violación de las normas de transporte y a los propietarios de los vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan el servicio público especial, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 6 del presente decreto. Artículo 2.2.1.8.2. Infracción de transporte terrestre automotor. Es toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341173971

05-11-2021 Artículo 2.2.1.8.3. Autoridades competentes. Son autoridades competentes para investigar e imponer las sanciones aquí señaladas: En la jurisdicción nacional: la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. En la jurisdicción distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley: la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Parágrafo. Cuando un área metropolitana se constituya de conformidad con la ley, los municipios que la integren mantendrán su competencia en materia de transporte dentro del territorio de su jurisdicción.” Es importante destacar que el aludido decreto compilatorio del sector transporte, hace referencia al Informe de infracciones de transporte, en el artículo 2.2.1.8.3.3 el cual establece: “Artículo 2.2.1.8.3.3. Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.” (Decreto 3366 de 2003, artículo 54). En desarrollo de la normatividad vigente antes citada, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020 “Por la cual se adecua la reglamentación para la adopción del Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT” y se dictan

otras disposiciones” la cual entre otras disposiciones, adoptó el formato para el Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT”, normativa que preceptúa: “Artículo 1°.Objeto. La presente resolución tiene por objeto adecuar la reglamentación que adopta el formato de Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT”. Artículo 2°.Ámbito de aplicación. La presente resolución está dirigida a las autoridades de transporte o en las que estas deleguen tal atribución y los Cuerpos Operativos de Control. Artículo 3°. Informe Único de Infracciones al Transporte. Adóptese el formato para el Informe Único de Infracciones al Transporte “IUIT”, anexo a la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.” Ahora, el artículo 6 de la citada resolución establece que las autoridades de control operativo deberán implementar el formato adoptado mediante la precitada Resolución 20203040003785 de 2020, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341173971 05-11-2021 de la referida resolución.

A su turno, el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Resolución 20203040003785 de 2020 establece que las autoridades de control podrán continuar usando los formatos existentes, adoptados mediante las Resoluciones 10800 del 12 de diciembre de 2003 y 4247 del 12 de septiembre de 2019, hasta agotar su inventario o hasta que finalice el plazo de implementación, lo que ocurriera primero. Por su parte, la Resolución 20203040024865 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó en 6 meses más, el plazo establecido en el artículo 6 de la Resolución 20203040003785 del 26 de mayo de 2020. Con fundamento en lo expuesto, es preciso señalar que las conductas constitutivas de infracciones al régimen de transporte están definidas en la Ley 336 de 1996, y son aplicables en el contexto del servicio público de transporte, a los sujetos de sanción señalados en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, lo cual incluye cualquier personas que viole o facilite la violación de las normas, no sólo las empresas habilitadas. De otra parte, en los términos del artículo 8° de la ley 336 de 1996, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. En esta medida, la ley 105 de 1993 en su artículo 1° señaló que integran el aludido sistema y sector transporte, además del Ministerio de Transporte, sus organismos

adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad. Por lo anterior, resulta claro que como entidad que integra dicho sistema, corresponde a los organismos de tránsito y transporte la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora de su respectiva jurisdicción, bajo los lineamientos de colaboración, armonía y descentralización territorial, así como las facultades propias de su pertenencia al orden estatal y al nivel territorial, con autonomía política, administrativa y fiscal, conforme lo previsto en la Ley 136 de 1994, lo cual supone la posibilidad de imponer las sanciones que se deriven de la violación al régimen del transporte en su jurisdicción territorial correspondiente. Ahora bien, en lo que atañe a la caducidad es preciso señalar que el precitado Decreto 1079 de 2015, señala lo siguiente: “Artículo 2.2.1.8.6. Caducidad. La imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción.” (Decreto 3366 de 2003, artículo 6°). De otro lado y respecto al procedimiento que debe surtirse por la autoridad de transporte competente para imponer las sanciones al transporte, se tiene que el decreto ibídem, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20211341173971 05-11-2021 preceptúa lo siguiente: Artículo 2.2.1.8.2.5. Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente: Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se

someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.” Así las cosas y para responder a sus inquietudes, este Despacho concluye que de conformidad con la normatividad vigente en la materia, la autoridad de control competente, elaborará el respectivo Informe de Infracciones al Transporte y deberá remitirlo de manera oportuna al competente, para efectos de iniciar la investigación respectiva, porque si bien no existe una norma que determine de manera precisa el término en que debe remitirse el Informe de Infracciones de Transporte a la autoridad competente para iniciar y adelantar la investigación administrativa correspondiente, el Decreto 1079 de 2015 artículo 2.2.1.8.6, establece el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión de la infracción, para que opere el fenómeno de la caducidad para la imposición de la sanción correspondiente. Aunado a lo anterior y, según los términos del artículo 2.2.1.8.3.3 del precitado decreto, el Informe de infracciones de transporte levantado por el agente de control competente, se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa respectiva, razón suficiente para manifestar que dicho documento, debe ser remitido de manera oportuna a la autoridad de transporte competente para que esta inicie y adelante la investigación administrativa respectiva, en contra del presunto infractor. De otra parte y en lo que se refiere a la remisión de los informes por infracciones de transporte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2.2.1.8.3, los mismos deberán ser remitidos a dicha autoridad según su competencia, bien sea la jurisdicción nacional, a

la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces. En el evento en que la jurisdicción sea distrital y municipal: los alcaldes o los organismos de transporte o la dependencia en quienes se delegue esta función. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341173971

20211341173971 05-11-2021 En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley, a la autoridad de transporte metropolitana debidamente reconocida en los municipios que la conforman y cuando el servicio de transporte se preste entre estos. Por lo anterior, se estima suficiente remitirse al tenor literal de la precitada disposición normativa para el efecto. Por último y como quiera que al trasladar por competencia a este ente ministerial la solicitud del asunto, no se determinó el destinatario y menos aún su dirección de contacto, le solicitamos hacer llegar la presente comunicación a su correspondiente destinatario. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido

Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: MERCEDES PRIETO M. – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: ANDREA BEATRIZ ROZO M. – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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