MINTRANSPORTE - Concepto 20211341191021 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341191021 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341191021
20211341191021 10-11-2021 Bogotá,
Señora: Claudia Vélez Cortes
clavelez42@hotmail.com Calle 73 sur 45 21
Bogotá DC Asunto: – Tránsito: Estacionamiento de vehículos en sitios prohibidos.
Cordial saludo: En atención a su petición radicada en esta entidad con No. 20213031737432 del 9 de septiembre de 2021, relacionado con el estacionamiento de vehículos en sitios prohibidos, es pertinente realizar las siguientes precisiones: PETICIÓN “(…) deseo hacer una consulta sobre el decreto 061 del 22 de febrero de 2021, de sabaneta, donde en su artículo 7 reza prohibir el estacionamiento en las celdas demarcadas en las zonas de estacionamiento regulado ZER sin el pago de la tasa de estacionamiento regulado (ZER), so pena de incurrir en la sanción establecida en el artículo 131, literal c, numeral 2 del código nacional de tránsito terrestre en concordancia con el art 76 numeral 12 de la ley 769 de 2002. actualmente laboro en la central de monitoreo de sabaneta, donde recibimos una foto de los directivos de ZER, para realizar un comparendo a un vehículo que se encuentra en la zona permitida por ZER, porque al parecer el señor tenía una deuda grande con estos. yo les comunique que no hay un código para elaborar dicho informe, ya que el señor no se encuentra en zona prohibida y que si el señor debe dinero quien debe hacer efectivo el cobro es la oficina de jurídica. aclaro que cuando se estacionan los vehículos en las zonas de
estacionamiento regulado, el pago se realiza al momento de salir. quiero saber si es cierto que si una persona que estaciona en las zonas de estacionamiento regulado y tiene cuentas pendientes con estos, se le puede elaborar un comparendo por el artículo 131, literal c, numeral 2 del código nacional de tránsito terrestre en concordancia con el art 76 numeral 12 de la ley 769 de 2002. solo porque asíí́ lo reza la norma”. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341191021 10-11-2021 Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1o. ámbito de aplicación principios. Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; asíí́ como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, de la Constitución Política, todo colombiano para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” A su turno, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo define la bahía de estacionamiento de la siguiente manera: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán “(...) “en cuenta las siguientes definiciones: Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos.” A su vez, el artículo 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, establece cuales son las autoridades y organismos de tránsito de acuerdo con su jurisdicción: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2o. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de
este artículo. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341191021 10-11-2021 organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podráí́ delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Transito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejerceráí́ como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Transito. Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva
jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; d) Las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarias municipales de transito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; e) Las secretarias departamentales de transito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional seráí́ competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomaran las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. (Subrayado fuera de texto)
No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” De los apartes normativos hasta aquíí́ expuestos, y en atención a los interrogantes planteados en de su escrito de consulta, frente a la aplicación del artículo 76 y 131 sobre sitios prohibidos para estacionamiento, vale precisar que en primer lugar las normas 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341191021 10-11-2021 establecidas en el código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos; asíí́ como la actuación y procedimientos que realizan las autoridades de tránsito.
En segundo lugar, la ley determina el orden de las Autoridades de Transito, la cual frente al caso objeto de análisis, está en cabeza del Alcalde Municipal y de los Organismos de Transito de su respectiva jurisdicción, en efecto, conforme lo establece el precitado inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deben expedir normas y tomaran las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del código Nacional de Tránsito Terrestre, no obstante es necesario aclarar, que no podrán en ningún caso dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones a la Ley 769 de 2002. Al respecto, la Corte Constitucional1, al determinar el alcance de las facultades de los municipios al momento de reglamentar sobre las bahías de estacionamiento definidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, resaltó: “El examen de esta definición permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del país y solo señala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto técnico necesario para la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no está señalando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirán bahías de estacionamiento y que estarán, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehículos.
Es evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas consideraciones, son aquellos los que tienen la función de determinar, en los Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos tipos de vías, esto es, autopista, carreteable, carretera, ciclo ruta, ciclovía, de metro o metrovía, férrea, peatonal, principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y características de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades físicas de cada entidad territorial y, como un aspecto de ello, tienen la función de determinar si las vías vehiculares tendrán o no bahías de estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En dicha determinación las citadas entidades territoriales deberán acatar los mandatos legales sobre el tránsito terrestre en el país” (Subrayado fuera de texto) En este sentido, el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, determina los lugares prohibidos para estacionar de la siguiente manera: “Artículo76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 1 Sentencia C-765 de 06 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Araujo Rentería 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341191021 10-11-2021 En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. (...)” (Subrayado fuera de texto ) Respecto al retiro de vehículos mal estacionados, el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 establece lo siguiente: “Articulo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podráí́ bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente
habráí́ lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, este seráí́ conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. (...)” Aunado a lo anterior, frente a la gradualidad de las sanciones e imposición de multas por infracciones, el Código Nacional de Tránsito Terrestre establece mediante los artículos 130 y 131, lo siguiente: “Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se (…) aplicaran teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendráí́ en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa. Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción asíí́:
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
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20211341191021 10-11-2021 cualquiera de las siguientes infracciones: (...) C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.” A su turno, el Manual de Infracciones adoptado por la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 7 establece que dicho manual contendráí́ todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y demás infracciones a las normas de tránsito, el cual seráí́ herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y para los Organismos de Tránsito de su difusión a la ciudadanía. En este orden de ideas, respecto a situaciones que generen la imposición de comparendos -verbigracia estacionarse en lugares prohibidos, referidos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010), vale precisar que, dependiendo de cada caso en particular y de los hechos acaecidos, es la autoridad de tránsito la encargada de determinar la ocurrencia o no de la infracción en el proceso contravencional, asimismo la imposición del comparendo corresponde al agente de tránsito solamente respecto a la
presunta infracción que se esté cometiendo en el lugar de hechos, resaltando que el proceso contravencional atañe de manera exclusiva a los Organismos de tránsito de la jurisdicción, en la cual se comete a la infracción atendiendo lo dispuesto en el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre-. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta e objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Amalin Ariza Mahuad – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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