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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341201961 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341201961 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341201961

20211341201961 12-11-2021 Bogotá D.C

Señor:

CRISTIAN CAMILO BELTRAN BULLA

CRISTIANBELTRAN64@GMAIL.COM La Ciudad Asunto: Tránsito-Modificación en motocicletas sistema de escape. Respetado señor, En atención a las comunicaciones allegada mediante radicado No. 20213031013252 del 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Solicito me informe como es el proceso o trámite para poder “modificar” el sistema de escape de un vehículo tipo motocicleta. 2. Solicito se me mencione e informe con detalle todos los requisitos para que se pueda llevar a cabo un puesto de control en vía por parte de la policía de tránsito de Bogotá. 3. Solicito se me informe o envié todas las resoluciones que rigen los puestos de control en vía realizados por los policías de tránsito de Bogotá. 4. Solicito se me informe y envié la cantidad de vehículos autorizados que se pueden inmovilizar y transportar en una grúa por parte de la policía de tránsito de Bogotá y el consorcio que maneja las grúas autorizadas” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e

interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: La Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsitoseñala en el artículo 2° lo siguiente: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211341201961 12-11-2021

Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.

Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.” Conforme lo anterior y de acuerdo al 1 punto de su consulta es importante precisar que tratándose de la homologación vehicular, el artículo 2° ibídem, la define como confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes, la cual deben tener los vehículos automotores y no automotores en Colombia para su circulación, lo anterior, conforme a las características y especificaciones formuladas por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos automotores y no automotores ( como remolques y semirremolques), o carrocerías, que cumplan con las normas vigentes.

En cuanto a la modificación de características en los vehículos automotores que circulan por el territorio nacional, se hace necesario remitirse en primer lugar a los artículos 38 y 49 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitolos cuales señalan: “Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos: Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería. Número máximo de pasajeros o toneladas: Destinación y clase de servicio: Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección. Limitaciones a la propiedad. Número de placa asignada. Fecha de expedición. Organismo de tránsito que la expidió.

Número de serie asignada a la licencia. Número de identificación vehicular (VIN). Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia. El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN. (…) Artículo 49. Autorización previa para cambio de características. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas. Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo

cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana.” En este punto resulta importante hacer mención a lo señalado en concepto emitido por la Coordinadora Grupo de Tránsito Terrestre Acuático y Férreo con radicado N° 20194210457801 del 20 de septiembre de 2019, en el cual señalo: “(...) Señala el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995, frente a la homologación automática: “Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana. Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano. PARÁGRAFO. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.” Conforme a lo anterior, para que opere la homologación automática se requiere: · Equipos importados o producidos en el país

· Destinados al servicio privado de transporte · Homologados por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen. De acuerdo con las disposiciones anteriormente señaladas, se tiene que en nuestro país se registran o matriculan los vehículos que circulan por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público, siempre y cuando éstos sean aptos -de acuerdo con la homologación del país fabricantepara transitar por las carreteras nacionales, departamentales y municipales, según los manuales expedidos en el país de origen. Los vehículos que ingresaron al país mediante el proceso de homologación automática importados o producidos en el país, destinados al servicio privado, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas Internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 Esto implica los vehículos que ingresaron al país y se registraron bajo la modalidad de

homologación automática, no se les puede hacer modificación alguna, puesto que la norma que los eximio de tener que homologar estos vehículos ante el Ministerio de Transporte, lo cual obliga a que sus propietarios a mantener sus características de fabricación intactas y por tanto, cualquier transformación está prohibida.” Aunado a lo anterior, es importante señalar que los vehículos automotores están sujetos a la reparación de sus componentes por factores como el deterioro, el uso permanente, daños y pérdidasentre otros-, siendo reparaciones indispensables para su óptimo funcionamiento sin requerir autorización, lo anterior, siempre y cuando no se alteren las condiciones señaladas en la ficha técnica de homologación y en la respectiva licencia de tránsito. A manera de ilustración, el artículo 28 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoseñala: “Artículo 28. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 8º. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los

dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público (…).” Al respecto, para el adecuado tránsito vehicular, se debe garantizar como mínimo un buen funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, de suspensión, de señales visuales y audibles permitidas y un óptimo sistema de escape de gases, lo anterior, cumpliendo con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. En cuanto al segundo punto de su consulta, referente a los puestos de control, la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoseñala: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (..) Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.” En este sentido, las autoridades legítimamente constituidas de que trata el aparte normativo anteriormente citado, están señaladas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre, Modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, la cual establece: “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 El Ministerio de Transporte Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.”

Así mismo, el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, enuncia los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.”

Aunado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, indica que: 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 “Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley ibídem señala los alcances de la jurisdicción de los organismos de tránsito, así: “Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito

municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.” Por otra parte, el artículo 7° de la Ley 769 de 2002 establece de manera genérica las funciones y facultades de las autoridades de tránsito y dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera

del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. (…)” En virtud de la normatividad señalada, los organismos de tránsito son entidades públicas del orden distrital, municipal o departamental, que pueden corresponder a una de las modalidades de organización territorial señaladas en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 y que ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en lo concerniente a tránsito y transporte, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia, por medio del cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte con los que cuenta cada organismo, tal como se establece el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 1310 de 2009. Así mismo, del análisis normativo citado y en especial del artículo 4° de la Ley 1310 del 2009, se concluye que las distintas autoridades de tránsito y transporte están facultadas para ejercer las funciones “de carácter regulatorio y sancionatorio” en el ámbito de su jurisdicción correspondiente. Cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito, en tanto la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 769 de 2002, en virtud de la competencia a prevención, término acuñado jurisprudencialmente, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Sobre lo expuesto, este Despacho señala que respecto a los retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002 no contiene mayores disposiciones sobre el tema, por lo tanto, se recomienda respetuosamente dirigir su

consulta a la autoridad de tránsito de la jurisdicción correspondiente, siendo pertinente señalar que de referirse a retenes en las vías de orden nacional, deberá dirigirse ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y en relación a las vías municipales o departamentales, corresponde a las autoridades de control operativo facultadas para ello. Referente a los numerales 3 y al 4 trasladará por competencia a la Secretaria de Movilidad Distrital para que sean resueltos de fondo dichos interrogantes. No obstante, referente al transporte grúa, es preciso traer a colación el artículo 72 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía. En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas. El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o

las luces intermitentes encendidas. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.” Ahora bien, en relación con los vehículos clase camión con carrocería tipo grúa que solo cuenta con sistema de enganche, estos vehículos entre otras funciones están diseñados y destinados para el remolque de vehículos, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 72 de la Ley 769 de 2002; norma en la que se dispone, además, que con estos automotores no se podrá remolcar más de un vehículo a la vez. Aunado a lo anterior, los vehículos clase camión con carrocería tipo planchón plataforma y plataforma escualizable homologados por el Ministerio de Transporte en los términos establecidos en la Resolución 4100 de 2004, algunos con sistema de enganche adicional, pueden transportar carga (Mercancías, bienes o cosas) dentro de los límites de peso y dimensiones establecidos en la respectiva ficha técnica de homologación. En este sentido, cabe agregar que el citado Código Nacional de Tránsito Terrestre no

establece en forma expresa las definiciones remolcar y transportar, no obstante, son conceptos usados en la norma en cita y asociados a contextos específicos. Vr. Gr. El artículo 72 que regula lo concerniente al remolque de vehículos y en su inciso tercero utiliza la expresión halado (verbo halar: Tirar de una cosa sujetándola por alguna de sus partes para atraerla o llevarla en alguna dirección.)., en este sentido se señala una distinción entre las expresiones remolcar y transportar, toda vez que la primera se materializa con acción de halar (tirar) una cosa sujetada de otra, mientras que la segunda requiere cumplir con el desplazamiento entre dos puntos de referencia distantes entre sí, de una persona o cosa. No obstante, tratándose de vehículos clase camión con carrocería tipo grúa, se reitera que estos automotores solo pueden remolcar un solo vehículo en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, siempre que no se trate de motocicletas, toda vez que estos automotores por su diseño no pueden ser remolcados, ya que no cuentan con estabilidad propia y por ende no mantienen su posición de equilibrio, razón por la cual para su inmovilización, se requiere que sean transportados y no remolcados, lo que solo es procedente en vehículos homologados para el transporte de carga clase camión con otros tipo de carrocería, como aquellos que cuentan con carrocería tipo planchón plataforma o plataforma escualizable, entre otras. Se debe reiterar, que los vehículos que son objeto de inmovilización por la comisión de infracciones al tránsito, no todos pueden ser movilizados a los patios remolcados,

utilizando los vehículos definidos en la Ley 769 de 2002 como grúas, pues por las características técnicas de los mismos, como las motocicletas y otros vehículos, se pueden afectar en su estructura o en sus condiciones mecánicas, razón por la cual la autoridad debe hacerlo con otros medios idóneos, como lo establece la precitada ley en el artículo 127, máxime si se trata de aquellos automotores que son objeto de inmovilización por encontrarse parqueados en sitios o zonas prohibidas y no es posible ponerlos en neutral, y en otros casos, cuando se trata de vehículos que cuentan con sistema de tracción modernos o de última tecnología que al ser remolcados se avería dicho sistema. Finalmente, se debe señalar, que aunque en la Ley 769 de 2002, en aquellos artículos en los que se regula procedimientos de tránsito y control operativo se hace referencia al término grúa, cuando se trata remolque de vehículos o de movilización de vehículos a los 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341201961 12-11-2021 patios o parqueaderos autorizados por la comisión de infracciones al tránsito, el legislador

no limitó realizar dichos procedimientos exclusivamente con los referidos vehículos (Grúa), sino que estableció la posibilidad de utilizar cualquier otro medio idóneo que considere la autoridad de tránsito para realizarlo, como se establece en el 127, ibídem. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Anexo: Copia de oficio con radicado N° 20194210457801 del 20 de septiembre de 2019 a dos (02) folios

Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica

Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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