MINTRANSPORTE - Concepto 20211341204861 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341204861 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341204861
20211341204861 14-11-2021 Bogotá D.C
Señora:
LAURA VEGA ROBLES
ALCALDÍA EL BAGRE
Carrera 49 N°48-55 transitoytrasporte@elbagre-antioquia.gov.co El BagreAntioquia Asunto: TránsitoFunciones de inspección de tránsito Respetada Señora, En atención a la comunicación allegada por el Departamento de la Función Pública con radicado 20216000320141 del 31 de agosto de 2021 y radicada en este Ministerio bajo N° 20213031667612 del 01 de septiembre de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN: “ Que en aras de que los procesos contravencionales no resulten viciados, ni se vulnere el derecho al debido proceso de las partes, me permito solicitar emisión de concepto sobre si en virtud de lo expuesto, y conociendo que las funciones de: Dar trámite y fallar en audiencia pública los procesos contravencionales de las normas de tránsito recaen en cabeza del inspector de tránsito, pueden ser adelantadas por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio BagreAntioquia o son única y exclusivas de quien ocupa el cargo de INSPECTOR DE POLICIA Y TRÁNSITO Código 303 y grado 09” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la
Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204861 14-11-2021 Inicialmente, es preciso señalar que en materia de tránsito, existe norma especial, es decir, el Código Nacional de TránsitoLey 769 de 2002, de la mano con sus respectivas reglamentaciones, que rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de todos los actores del tránsito: peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, vehículos y agentes de tránsito, así como los procedimientos que deben cumplir
las autoridades de tránsito. Ahora bien, los inspectores de tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito y le son aplicables las disposiciones del Código de Tránsito. “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.” Los inspectores de policía de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito y le son aplicables las disposiciones de la Ley
ibídem. Así mismo, es preciso tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, que señala: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. (…)” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204861 14-11-2021 En el mismo sentido, es importante señalar que el Código Nacional de Tránsito, no establece de forma expresa las funciones que debe cumplir un Inspector de Policía y Tránsito como autoridad de tránsito, sin embargo, este Despacho considera, que es el Alcalde Municipal como primera autoridad de tránsito en su jurisdicción, es el competente
para delegar algunas de estas funciones en cabeza del Inspector de Policía y Tránsito. Ç Ahora bien, vale añadir en lo que respecta al proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito, se presentan apartes de los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002, que señalan: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. (…) Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera (…)” (Subrayas nuestras). En este orden de ideas, cabe precisar que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción
-según lo define el artículo 2º de la Ley 769 de 2002-, por tal motivo, frente a la interposición de recursos se colige que siendo el Organismo de Tránsito la primera instancia en el proceso contravencional, la segunda instancia corresponde en su orden al superior jerárquico de dicha autoridad (artículo 134 de Ley 769 de 2002), o sea, el Alcalde y/o el Gobernador de la jurisdicción a la cual pertenezca el Organismo de Tránsito. Aunado a lo anterior, la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupo de control vial de las autoridades territoriales”, establece en sus apartes: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204861 14-11-2021 Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.
(…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002. (…) Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. (…) Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares (…).”
Ahora bien, vale reiterar que cada organismo de tránsito por expresa disposición legal cuenta con jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental. En cuanto a la inspección de policía y tránsito podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 2002, articulo 3, es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. De otro lado, vale señalar que en principio el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito será el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción siempre que evidencie la comisión de una infracción, inmovilice vehículos cuando la comisión de la infracción lo amerite, conoce de los accidentes de tránsito y adelanta el informe correspondiente; no obstante lo anterior, en ausencia de la autoridad competente y con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para las personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito podrá a prevención la autoridad disponible adoptar las medidas que considere pertinentes mientras se hace 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204861 14-11-2021 presente la autoridad competente y en caso de imponer comparendo por la infracción deberá dentro de las 12 horas siguientes entregar la copia del mismo a la autoridad competente. En ese sentido la inspección de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, como lo señala el artículo 7 de la Ley 769 de 2002. Por otra parte, frente a los accidentes de tránsito, es imperioso señalar que la Resolución 11268 de 2012 “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, tiene como objeto adoptar el nuevo formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y su Manual de Diligenciamiento, así como facultar a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental, para que reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer el procedimiento para tal efecto. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la asignación de rangos para el formulario de la orden de Comparendo Único Nacional a los organismos de tránsito y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, se hará a través del sistema RUNT, de manera automática y en línea. Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de
Procedimiento Penal, en el sentido de quienes ejercen funciones permanentes de Policía Judicial, así: “Artículo 202. Organos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los directo res nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el
Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.” De igual forma, es preciso volver a citar el pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que, frente a la competencia a 1 Concejo de Estado. Concepto de Sala de Consulta y Servicio Civil con No. de Rad. 2034 de fecha 21 de septiembre de 2011. C.P. Augusto Hernández Becerra. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204861 14-11-2021 prevención, señala: “(…) El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no sólo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrán extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno. En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la Ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará
por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido de un accidente remitirá, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes copia del respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertinente, y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de justicia (art. 145), o a la autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 149). (…)” Conforme a lo expuesto, y en el análisis normativo realizado en el presente escrito, en materia de tránsito, la Ley 769 de 2002 ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, desde el punto de vista penal, si con ocasión a un accidente de tránsito se vulnera una norma de dicha categoría, teniendo en cuenta que los Inspectores de
Tránsito como autoridad de tránsito, están investidos de funciones de policía judicial, es deber de los mismos conocer de los hechos y poner en conocimiento de la autoridad penal competente. Así las cosas, cabe anotar que quien presencie la ocurrencia del accidente de tránsito, en ejercicio de la competencia a prevención, deberá de adoptar las medidas inmediatas a las 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204861 14-11-2021 que haya lugar, con el fin de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción; esto mientras se hace presente la autoridad competente en el lugar de los hechos. Ahora bien, vale recalcar que las funciones que deben ejercer los Inspectores de Policía y Tránsito o quien haga sus veces en cada ente territorial como autoridad de tránsito, serán todas las asignadas por la máxima autoridad de tránsito, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia. Lo anterior, como quiera que de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002, y 1310 de 2009, las funciones de autoridad de tránsito deben ser realizadas por
empleados públicos, con los requisitos establecidos en las referidas leyes, dentro de los perfiles específicos del manual de funciones, demás actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, su jurisdicción y competencia. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E)
Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica
Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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