MINTRANSPORTE - Concepto 20211341204931 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341204931 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341204931
20211341204931 14-11-2021 Bogotá D.C
Señora:
MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ AGUDELO
mariaale_01@hotmail.com BucaramangaSantander Asunto: Tránsito-Alcance sentencia C-038 de 2020 Respetada señora, En atención a la comunicación allegada mediante radicado N° 20213031728362 del 09 de septiembre de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1¿Ha emitido el Ministerio de Transporte algún concepto sobre el tema ya mencionado, relacionado con la sentencia C-038 de 2020? 2 ¿ Cuáles son los lineamientos que deben seguirse por parte de las autoridades de tránsito dentro del proceso contravencional, en torno a las infracciones captadas por medios tecnológicos, teniendo en cuenta la sentencia C-038 de 2020 que dejó sin efectos la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículos? 3¿Si una orden de comparendo captada por medios tecnológicos es enviada y notificada al propietario del vehículo y, este, no solicita la realización de la audiencia contravencional, ¿ está facultada legalmente la autoridad de tránsito para emitir acto administrativo sancionando a pesar de que sea el propietario sobre quien recaiga dicha sanción? 4¿ Puede continuar en funcionamiento el sistema de detección electrónica de infracciones de tránsito pese a que la Sentencia C038 de 2020 no dejó claro de qué manera pueden operar
teniendo en cuenta la verificación de la identidad del conductor?.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204931 14-11-2021 un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En cuanto al procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 establece: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema
de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el
recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.” Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional mediante 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma
demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” Conforme a lo anterior y generando respuesta al cuarto punto de su consulta, es relevante mencionar que, la Honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, aclarando que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93 del Código Nacional de Tránsito, norma que sí
exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad. Frente al tercer punto de su consulta relacionado a la notificación al último propietario del vehículo es preciso traer apartes de la Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señala frente a la notificación al último propietario registrado: “(…) Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[36]. (…)” Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341204931 14-11-2021 infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. Así las cosas, sino es posible identificar e individualizar al conductor infractor, la autoridad de tránsito deberá notificar al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. No obstante, la notificación al último propietario del automotor no implica que este sea solidariamente responsable como quiera que de acuerdo a lo señalado en la Sentencie C-038 la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal. En ese sentido, y frente a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológico, es preciso señalar que es responsable “quien realizó
personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, ello no implica que sea solidariamente responsable. Por lo anterior, y generando respuesta al segundo punto de su consulta, el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por sistemas de ayudas tecnológicas es el siguiente: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, se enviará por correo a través de una empresa de correos legalmente constituida y/o correo electrónico copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, en el evento que se trate de una empresa de servicio público. En el caso que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas, se le enviara al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes, en la que se ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211341204931 14-11-2021 hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Transito, para inicio del proceso contravencional en los términos establecidos en el Código Nacional de Transito. Por ultimo referente al primer punto de su consulta, le informamos que el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal a emitidos conceptos relacionados con la sentencia C-038 de 2020, los cuales pueden ser consultados en el enlace: https://www.mintransporte.gov.co/documentos/365/conceptos-juridicos-mintransporte/ En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E)
Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica
Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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