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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341209241 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341209241 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341209241

20211341209241 16-11-2021 Bogotá,

Señor:

MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ

Asesor Jurídico Alcaldía de Curití contactenos@curiti-santander.gov.co Calle 8 # 8-55 Curití- Santander.

Asunto: – Transito: Organismos de tránsito.

Cordial saludo: En atención a su oficio radicado en el Ministerio de Transporte con No. 20213031743752 del 10 de septiembre de 2021, relacionado con la creación de organismos de tránsito, es

pertinente realizar las siguientes precisiones: PETICIÓN “(…)1. ¿Qué requisitos debe cumplir un municipio para poner en marcha una dirección de transito? 2. ¿Qué condiciones legales debe cumplir? 3. ¿si varios municipios no cumplen con las condiciones de número de habitantes pueden constituir una dirección de tránsito en común?

4. En caso de que la respuesta anterior sea positiva, ¿Qué requisitos deben cumplir estos municipios? 5. ¿puede un municipio hacer convenio con otro municipio para que se atiendan todas las sanciones y multas que se impongan?

6. En caso de que la respuesta anterior sea positiva: 6.1¿en qué casos puede realizarse este tipo de convenios? 6.2 ¿Qué requisitos se deben cumplir?”.

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341209241 16-11-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Ahora bien, respecto de la creación de un organismo de tránsito a nivel municipal, es pertinente anotar que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1o. ámbito de aplicación principios. Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los

peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; asíí́ como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, de la Constitución Política, todo colombiano para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” A su vez, el artículo 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, establece cuales son las autoridades y organismos de tránsito de acuerdo con su jurisdicción: “Artículo 3°.Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2o. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Transito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podráí́ delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Transito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejerceráí́ como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Transito. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20211341209241 16-11-2021 Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; d) Las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarias municipales de transito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; e) Las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional seráí́ competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos

Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” (Subrayado fuera de texto). En cuanto al primer interrogante relacionado con los requisitos para que un Municipio pueda poner en marcha una Dirección de Tránsito, la Ley 1310 del 26 de junio de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establece: “(...) Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendráí́ en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Artículo 4° Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejerceráí́ sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la

siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de transito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de transito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. (...)” Conforme lo anterior, los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341209241 16-11-2021 igualmente como autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vías públicas y privadas abiertas al público, sus funciones serán de carácter

regulatorio y sancionatorio, sus acciones deben estar orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana de los usuarios de las vías. A su turno, la sala plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-931/06 del 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002”, se pronunció en los siguientes términos: “4. La regulación del tránsito terrestre (…) De manera general se establece en el Código que para el cumplimiento de las funciones allí asignadas serán competentes, el Ministerio de Transporte, en el ámbito nacional, y los organismos de tránsito[18] en sus respectivas jurisdicciones. Se dispone, además, que corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, y se faculta al gobierno nacional para delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. De este modo, se tiene que, como expresión del principio unitario, hay un conjunto de funciones en materia de tránsito, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas, unas, como ejercicio directo de la autonomía en el ámbito propio de sus respectivos territorios, otras, por expresa asignación legal, y, finalmente, otras por delegación que les haga el

gobierno en los términos de la ley. De ello se desprende que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial. Cabe señalar que en el sistema de la Ley 769 de 2002 es preciso distinguir, con particular relevancia en el nivel municipal, entre las autoridades de tránsito[19] y los organismos de tránsito, puesto que al paso que en el primer concepto se encuentran las supremas autoridades administrativas, que ejercen una cláusula general de competencia en los asuntos que conciernan al respectivo nivel territorial, los organismos de tránsito, son unidades administrativas especialmente creadas para asumir unas competencias en materia de tránsito, entre ellas, las de alcance nacional que de manera general se atribuyen por la ley a estas entidades y las que les sean delegadas por el gobierno nacional. (…)

6. Análisis de los cargos

6.2. (…) De este modo, en el diseño legislativo, para el cumplimiento de las funciones del ámbito nacional que de acuerdo con la ley son competencia de las autoridades territoriales, así como el de aquellas que se delegan en los organismos de tránsito del nivel territorial, éstos deben sujetarse a ciertas

pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estarían en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden. (…) De este modo, encuentra la Corte que, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales. Por consiguiente, la Corte declarará la inconstitucionalidad de las expresiones “creación” y “y cancelación” contenidas en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, por resultar lesivas de la autonomía de las entidades 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341209241 16-11-2021 territoriales y contrarias a los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta, que disponen que corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la determinación de la estructura de las respectivas administraciones territoriales. Por el contrario, la disposición conforme a la cual el funcionamiento de los organismos de tránsito debe sujetarse a las pautas que para el efecto fije el Ministerio de Transporte, se desenvuelve en el

ámbito de la tensión unidad-autonomía, y, observa la Corte que, en la medida en que tales pautas tengan un carácter eminentemente técnico, en el ámbito de la política general señalada por la ley en la materia y se refieran únicamente a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar dichos organismos o a las que el gobierno nacional decida delegarles, no resulta contraria a la Constitución. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito para su funcionamiento”, contenida en el artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un carácter eminentemente técnico y sólo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tránsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles” Así las cosas, la creación de los organismos de tránsito es competencia de los concejos municipales y/o distritales y de las asambleas departamentales, según sea el caso, toda vez que los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental. En ese orden de ideas, esta cartera ministerial aplica parcialmente lo establecido en la Resolución 3846 de 1993“Por las cual se fijan pautas (…) para funcionamiento y reglamentación, de los organismos de tránsito y transporte y se derogan las resoluciones números 02444 de 28 de diciembre de 1989 y 04867 del 17 de noviembre de 1992”,

artículos primero y segundo, en el sentido que en Ministerio de Transporte fijara pautas a las cuales deben sujetarse los organismos de tránsito, para su funcionamiento, así: “(…) Previa a la creación del Organismo de Tránsito y Transporte, los municipios interesados deberán cumplir el siguiente procedimiento: (…) b.- Elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo debe contener: - Área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros Organismos de Tránsito en la región. - Flujo vehicular. - Parque Automotor. - Presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados. - Estructura administrativa y operativa. - Análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal. - Evaluación de los requerimientos en sistematización. - Plan vial del municipio. ARTICULO SEGUNDO. Una vez creado el Organismo da Tránsito y Transporte, mediante Acuerdo del Concejo Municipal y su respectiva sanción por parte del Alcalde, éste deberá presentar ante 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341209241 16-11-2021 la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito solicitud de clasificación

acompañada de los siguientes documentos: a.- Fotocopia del Acta de creación de la Dependencia y de su sanción conteniendo el presupuesto de funcionamiento y planta de personal. b.- Certificado del DANE sobre índice poblacional del Municipio. c. Estudio de factibilidad de que trate el literal b) del artículo anterior. d.- Fotocopia del concepto previo favorable de la oficina de Planeación Departamental. e. Descripción de los sistemas de información en operación con que cuenta el Municipio informando sobre las características de los equipos y programas de aplicación. f -- Certificado del Organismo de Tránsito Departamental relacionado con el parque automotor registrado en ese Municipio. g.- Certificado del presupuesto global del Municipio aprobado para la vigencia fiscal de la so1icitud, expedido por autoridad competente. (…)” De tal manera que en aquellos municipios donde no existe organismo de tránsito, los alcaldes por sí solos no pueden adelantar las funciones, propias de las contravenciones por infracciones a las normas de tránsito, sin contar con un organismo de orden municipal creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal, como quiera que a los Concejos les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, y una vez creados dichos organismos de tránsito, deben solicitar autorización ante la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte para que puedan expedir documentos y/o autorizaciones de tránsito, migrar registros al sistema RUNT -entre otras actividades que le competen- (teniendo en cuenta las funciones asignadas a la Subdirección de Tránsito a través del numeral 16.3 del artículo 16 - Decreto

087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”). Ahora bien, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 769 de 2020, serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) los departamentos administrativos, institutos distritales y/municipales de tránsito, b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, c) las secretarias municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos, d) las secretarias distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales, e) las secretarias departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad local, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. En este orden de ideas y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, los Organismos de Tránsito son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción y por expresa disposición legal, cada organismo de tránsito cuenta con jurisdicción y competencia y en aquellos municipios en los cuales no exista ente de tránsito de carácter municipal, la jurisdicción y competencia corresponderá al respectivo organismo de Tránsito Departamental.

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20211341209241 16-11-2021 A este tenor, es preciso referirse a la obligatoriedad a cargo de los Organismos de Transito y demás entes de apoyo, de cumplir lo dispuesto en la Resolución 1552 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan las Condiciones Técnicas, Tecnológicas y de Operación del Registro Único Nacional de tránsito –RUNTy se dictan otras disposiciones.”, la cual en el artículo 2o ordena la aplicación y adopción en todos los sistemas internos de trabajo y atención de los trámites que con ocasión de sus competencias deban atender en relación con el Registro Único Nacional de Transito. Cabe precisar que el Gobierno Nacional establece que el manejo del tránsito y transporte en su jurisdicción es competencia de la autoridad local, según lo dispone el inciso 2o del parágrafo 3o, artículo 6o del código Nacional de tránsito Terrestre, a saber: “(…) Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomaran las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y

vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código” En cuanto a los convenios que pueden suscribir los Municipios estos deberán ser colindantes y podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan, de conformidad con el inciso 3 del parágrafo tercero del articulo 6 de la Ley 769 de 2002, y ejercerán sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios como lo señala el artículo 4 de Ley 1310 del 26 de junio de 2009. Aunado lo anterior, el parágrafo 4 del artículo 6, establece: Parágrafo 4°. “Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial (…).” En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta e objeto de consulta, concepto

que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente SOL ÁNGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341209241 16-11-2021

Elaboró: Amalín Ariza Mahuad – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal

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