MINTRANSPORTE - Concepto 20211341254651 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341254651 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341254651
20211341254651 24-11-2021 Bogotá D.C
Señora:
ANA ELIZABETH ZAPATA MUÑOZ
Técnico Administrativo Oficina de Control Interno Superintendencia de servicios asuntosdisciplinarios@superservicios.gov.co Asunto: Transporte – Reinicio de la Operación Aérea dentro del marco de la emergencia sanitaria provocada por COVID - 19
Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con el número 202130318900982 de 01 de octubre de 2021 y en los cuales consulta aspectos relacionados con el reinicio de la operación aérea dentro del marco de la emergencia sanitaria provocada por el Covid - 19, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Dando cumplimiento al auto 20211700244676 del 28-09-2021, en forma atenta se requiere de ese Ministerio, se sirvan informar la fecha de reinicio de la operación área internacional en el año 2020 suspendida por motivos de la emergencia sanitaria por COVID -19. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto asi las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, este despacho procede a dar respuesta citando la normatividad expedida en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, relacionada directamente con las restricciones para el ingreso de extranjeros al país, contestando sus interrogantes de manera integral, de la siguiente 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341254651 24-11-2021 manera: Empezaremos por señalar que, frente al ingreso de extranjeros al país, en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia originada por el COVID 19, el Gobierno Nacional, con el propósito de evitar la propagación del coronavirus COVID-19 y así preservar la salud y la vida de las personas, expidió normatividad como medidas de cuidado, de la cual citaremos la relacionada directamente con las restricciones de ingreso
de ciudadanos extranjeros al país, en los siguientes términos: El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte expidieron la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020 “por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del nuevo Coronavirus, COVID-2019”, la cual señalaba: “Artículo 1°. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, hasta el 30 de mayo de 2020, el ingreso al territorio colombiano, por vía aérea, de pasajeros extranjeros. Solo se permitirá el ingreso al país de: 1.1. Colombianos y extranjeros con residencia permanentes en Colombia, es decir, titulares de visa migrante, visa de residentes o visa de cortesía y sus beneficiarios en el país. Estos pasajeros deberán cumplir con las medidas sanitarias que para el efecto adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2. Personas pertenecientes a cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país. 1.3. Extranjeros que inicien su vuelo hacia el país antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución 1.4. La tripulación de la aeronave. Los extranjeros inadmitidos deberán regresar al país de origen de manera inmediata a su arribo. La aerolínea dispondrá lo necesario para regresarlos en el siguiente vuelo. Los costos de retorno de los pasajeros inadmitidos serán asumidos por la aerolínea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1067 de 2015.
En los casos en que el destino final de los pasajeros a quienes se permita el ingreso al país, no corresponda con el punto de ingreso al país, el traslado al destino final se hará con todas las medidas de bioseguridad y condiciones de tránsito y/o conexión establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Las medidas de bioseguridad que se requieran, serán sufragadas con cargo a los recursos propios del pasajero. Parágrafo 1°. Los pasajeros admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2°. Los pasajeros que lleguen al país en conexión internacional porque no tienen como destino final Colombia, deberán seguir su curso y, durante el tiempo de la conexión, permanecer en un área de espera designada para tal fin, de conformidad con el protocolo que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 3°. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.” El Decreto 402 del 13 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas para la conservación del orden público”, (derogado por el Decreto 740 del 28 de mayo de 2020), señalaba: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341254651 24-11-2021 “Artículo 1°. Cierre de frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera con la República Bolivariana de Venezuela a partir de las 5:00 a. m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Parágrafo. Se exceptúan del cierre de frontera: a) Los tránsitos de estudiantes de educación preescolar, primaria, básica, media y secundaria que residen en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran matriculados en instituciones educativas en la República de Colombia; b) Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.” El Decreto 412 del 16 de marzo de 2020 “por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones. (Derogado por el Decreto 479 de 2020), señalaba: “Artículo 1°. Cierre de Fronteras. Cerrar de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil a partir de la 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Parágrafo 1°. Continuar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera autorizados
con la República Bolivariana de Venezuela, ordenado mediante el Decreto número 402 del 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Parágrafo 2°. El tránsito aéreo no se verá afectado por las medidas adoptadas en el presente decreto. Artículo 2°. Excepciones al Cierre de Fronteras. Se exceptúan del cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera los siguientes:
1. Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
2. El transporte de carga.” El Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, señala: “Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341254651 24-11-2021 protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado.” Aunado a lo anterior, con la expedición del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” (derogado por el artículo 9 del Decreto 531 de 2020) se estableció: “Artículo 9°. Cierre de fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República
Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” El Decreto 990 del 9 de julio de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” (derogado por el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020), mediante el cual indicaba: “Artículo 9°. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de
2020. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” El Decreto 1076 de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” (derogado por el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020), mediante el cual señalaba: “Artículo 9°. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de
frontera con la República de Panamá, República - del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de septiembre de 2020. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” El Decreto 1168 de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.” (derogado por el Decreto 39 del 14 de enero de2020), el cual disponía: “Artículo 9°. Modificado por el Decreto 1550 de 2020, artículo 1º. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República
de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341254651
20211341254651 24-11-2021 Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
Parágrafo 2. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.” El Decreto 39 del 14 de enero de 2021 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público, y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.” (derogado por el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021), establecia: “Artículo 10. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del 16 de enero de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de marzo de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y
Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.” 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341254651
20211341254651 24-11-2021 El Decreto 206 del 26 de febrero de 2021 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura.” (derogado por el Decreto 580 del 31 de mayo de 2021), el cual señalaba: “Artículo 11. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de
Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1° de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de junio de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:
1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación; adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo. Artículo 12. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.
Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.” El Decreto 580 del 31 de mayo de 2021 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” (derogado por el Decreto 1026 del 31 de agosto de 2021), precisaba: “Artículo 10. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos terrestres y fluviales de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de junio de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1° de septiembre de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades: 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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1. Emergencia humanitaria.
2. El transporte de carga y mercancía.
3. Caso fortuito o fuerza mayor.
4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.
Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del coronavirus Covid-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial. Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la apertura gradual o levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.” El Decreto 1026 del 31 de agosto de 2021 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” derogo el Decreto 580 del 31 de mayo de 2021 y frente al cierre de fronteras no determino ningún aspecto. De otro lado, el Ministerio del Interior, mediante la Resolución 0667 del 19 de mayo de 2021, abre los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 19 de mayo de 2021.
Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1627 del 15 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19, para el transporte internacional de personas por vía aérea” (derogada por la Resolución 411 de 2021). De conformidad con las normas en cita, es importante indicar que a través de la citada normatividad se ordenó el cierre de fronteras, así como también la restricción de los vuelos internacionales comerciales, igualmente con su posterior apretura y habilitación con los protocolos de seguridad señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social. En este tiempo se adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID – 19 para el transporte internacional de personas por vía aérea, de tal manera que entenderíamos que el transporte aéreo internacional reinicio operaciones en la fecha de expedición de dicho acto administrativo del 15 de septiembre de 2020, sin embargo debe advertirse que esta disposición normativa fue derogada por el artículo 4 de la Resolución 411 de 2021 “ por medio de la cual se unifican los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, en el 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341254651
20211341254651 24-11-2021 transporte nacional e internacional de personas por vía aérea” que a su vez fue derogada por la Resolución 777 de 2021 “por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas” en los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. Completo y cargo 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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