MINTRANSPORTE - Concepto 20211341256691 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341256691 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341256691
20211341256691 25-11-2021 Bogotá D.C
Señor:
DARLIN ARBEY GALINDO AMADOR
tramitesrodriguez17@gmail.com
San GilSantander Asunto: TránsitoProceso Contravencional al Tránsito y Proceso de Cobro Coactivo Respetado señor, En atención a la comunicación allegada mediante radicado N° 20213031510002 del 10 de agosto de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN: “11. Señores MINISTERIO DE TRANSPORTE, SIMIT les solicito emitir CONCEPTO JURÍDICO de cómo se debe llevar un proceso contravenciónal y de cobro coactivo de un proceso de comparendo, de igual forma como se debe notificar un AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO, ya que la SECRETARIA DE HACIENDA Y TESORO MUNICIPAL DE CURITI SANTANDER, realiza primero las notificaciónes por aviso y posteriormente la notificación personal, actuación que va en contra de la ley, la normatividad vigente y el desarrollo del debido proceso enmendado en el ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.” CONSIDERACIONES Y MARCO NORMATIVO Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e
interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En tal virtud, inicialmente se hace necesario hacer mención en primer lugar, al proceso contravenciónal que se debe adelantar por infringir las normas al tránsito y en segundo lugar se hará mención al proceso de cobro coactivo: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 I -Frente al Procedimiento de Contravencional por infringir las normas al tránsito Inicialmente la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, frente a la competencia de los organismos de tránsito, aunado al procedimiento contravencional, señala: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las
faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.” Aludiendo al procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito, el artículo 135 de la codificación ibídem.” señala: Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello
sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la
audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” A su turno, el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito establece lo referente a la reducción de multa, así: Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un
curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. A la luz de la normatividad citada, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional de cara a la presunta infracción a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso
administrativo en materia sancionatoria. Significa lo anterior, que el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en los articulo 135 y136 a ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. Aunado a lo anterior, se puede señalar que una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles, igualmente si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, para lo cual podrá interponer los recursos de ley. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Es importante resaltar que al momento de realizar el pago de la multa por parte del presunto infractor conlleva a la aceptación de la transgresión a las normas de tránsito y por ende la posterior declaratoria como contraventora, lo que sobrelleva al cumplimiento
de las sanciones de acuerdo a lo señalado en el Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21 de acuerdo a la infracción al tránsito. Ahora bien, respecto a los recursos que proceden contra las providencias que se producen en un proceso contravencional es preciso remitirnos para el efecto al artículo 142 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoel cual señala: “Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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25-11-2021 Significa lo anterior, que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, consagra expresamente los eventos y autoridades competentes para conocer del proceso contravencional en única, primera y segunda instancia, así como los recursos que proceden contra los autos/ fallos allí proferidos y la oportunidad de su interposición. Y II -Frente al Procedimiento de Cobro Coactivo Ahora bien, el artículo 159 y 160 la Ley 769 de 2002-Código Nacional de tránsito terrestre, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, señala: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional. Artículo 160. Modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 306. Destinación de multas y sanciones. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que
corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. Parágrafo. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 575 de 2020, artículo 8º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-294 de 2020.) Del recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes
otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020.” De lo anterior, es importante precisar que la naturaleza de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito y los recursos obtenidos por la imposición de las mismas, si bien producen ingresos para el Estado, no tienen como finalidad financiar presupuestos públicos. Las normas al tránsito tienen por finalidad proteger la circulación de los ciudadanos, en condiciones de seguridad, y bajo el cumplimiento de principios contenidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de presupuesto, las multas hacen parte de los ingresos corrientes, en la modalidad de no tributarios "Art. 27.- Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (L. 38 de 1989, art. 20; L. 179/94. art. 55, inc. 10, y arts. 67 y 71)." Los ingresos provenientes de las multas pertenecen a las entidades territoriales, no por su naturaleza jurídica, sino porque el legislador en el parágrafo 2° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre así lo dispuso: "las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción (…)”.
Por consiguiente, las multas de tránsito son verdaderas rentas que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, a las cuales se les asigno mediante el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 una destinación específica, tal y como lo es, la infraestructura vial, entre otros. Una vez realizada la anterior precisión y generando respuesta al primer punto de su consulta, es importante señalar que la prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para normalización de la Cartera Pública…”, en el sentido de la obligación que tienen las entidades públicas de establecer el reglamento Interno del Recaudo de Cartera para ejercer la facultad de jurisdicción coactiva y hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. No obstante, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (norma especial) una vez transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, esta se interrumpe, entre otras situaciones, con la notificación del mandamiento de pago. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 Ahora bien, dicho término de tres (3) años puede ser “interrumpido” por el advenimiento de alguna de las hipótesis expuestas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, el cual establece lo siguiente: "Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso
contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Conforme lo anterior, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe el derecho de cobro, y en consecuencia este se extingue; contrario a esto cuando se interrumpe dicho término con la notificación del mandamiento de pago, con el otorgamiento de facilidades para el pago, con la admisión de la solicitud de concordato o con la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. A su turno, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción. Al respecto y teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto Unificado MT N° 20191340341551 en Materia de Tránsito emitido por el Jefe de esta oficina (anexo copia), señala: “De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone: ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA<. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 De lo anterior se puede señalar que en este punto bien puede afirmarse que la postura sobre el reinicio en el cómputo del término de prescripción no es ajena al ordenamiento jurídico pues el Código Civil en el artículo 2536 (norma general). Así las cosas, en virtud del artículo 818 del Estatuto Tributario, tanto el mandamiento de pago como la celebración de acuerdos de pago son circunstancias que dan lugar a la interrupción del término de prescripción, de igual forma, dispuso que desde la notificación del mandamiento de pago y desde el otorgamiento de facilidades para el pago se empieza a correr de nuevo el término de prescripción, que para el caso objeto de consulta por ser norma especial es de tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya
lugar. De allí que, no solo el legislador reitere esta posición, sino que sea respaldada también por los operadores judiciales. Al respecto se encuentra, entre otras decisiones, el pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” En ese sentido, de surgir un incumplimiento de la facilidad de pago y los posteriores efectos frente al acto administrativo que declara el incumplimiento del acuerdo de pago, es relevante mencionar que en el evento en que el beneficiario de una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido e iniciara de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar. De otro lado y teniendo en cuenta que la Ley 769 de 2002Artículo 159 resulta ser una
disposición de carácter especial, la misma prima sobre lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que esta última es una disposición normativa de carácter general. Referente al principio de especialidad de las normas, la Corte Constitucional en Sentencia C-439 de 2016Magistrado PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ entre otras cosas, señalo: “6.5. Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341256691 25-11-2021 regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la
otra.(...) Así las cosas, es preciso señalar que al aplicarse de manera preferente el precitado artículo 159 de la Ley 769 de 2002 , por el principio de la especialidad de las normas, el termino de prescripción de tres (3) años no puede desatenderse, toda vez que, como se indicó anteriormente este se trata de una disposición de aplicación especial. Es importante precisar que la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoindica que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito se encuentran a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, de igual forma, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoestablece de manera tacita el deber legal que tiene la autoridad de tránsito frente a las funciones y facultades relacionadas con la jurisdicción coactiva y la figura jurídica de la prescripción de las multas por transgresión a las normas del tránsito. Ahora bien, es importante mencionar que artículo 162 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsitoseñala: “(..)Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Códi
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