MINTRANSPORTE - Concepto 20211341277721 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341277721 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341277721
20211341277721 30-11-2021 Bogotá D.C,
Señor: HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO Presidente de la Asociación de Propietarios y Conductores de Taxi (ASOPROCTAX) Notificaciones a: hoasoproctax@hotmail.com Asunto: Tránsito – Alcance al oficio con número de radicado 20213031863242 del 28 de septiembre de 2021.
Respetado señor: Se da alcance al oficio con número de radicado 20213031863242 del 28 de septiembre de 2021, con ocasión a la acción de tutela número 2021 – 0309 del 29 de noviembre de
2021, en donde se señaló, lo siguiente:
PETICION: “… Motivado en esto y, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Movilidad está vinculando a propietarios de vehículo en el pago de fotomultas impuestas por infracciones de tránsito como: exceso de velocidad, pasar semáforos en rojo, estacionarse en sitios prohibidos, entre otras, decidí solicitarle al Ministerio de Transporte un concepto sobre las infracciones imputables a los propietarios. Como se puede apreciar en el ANEXO 2, el 15 de octubre de 2021, el Ministerio de Trasporte respondió mi solicitud, mediante el radicado MT No.: 20211341086271, pero no lo hizo de manera acertada pues no dio alcance a la misma. En la primera página del anexo citado se puede apreciar que en el derecho de petición realizado le solicité a este Ministerio que:
elabore un concepto detallado sobre las infracciones imputables a los conductores, propietarios y empresarios detectadas mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos. Es decir, como es evidente, mi solicitud estaba direccionada a que este Ministerio me informara detalladamente sobre cuáles son las infracciones imputables a los propietarios en las cuales la Secretaría Distrital de Movilidad, y los organismos de tránsito en general, pueden disponer una solidaridad pasiva de los propietarios de los vehículos en el pago de las fotomultas, como refiere el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito. Pues a nuestro modo de ver, infracciones de tránsito como exceso de velocidad y transitar por sitios prohibidos no son infracciones imputables a los propietarios de los vehículos, como si lo pueden llegar a ser las infracciones asociadas a los documentos y requerimientos que soportan la operación de los vehículos.
D. La respuesta dada por el Ministerio de Transporte, si bien se dio en los términos legales y previstos, no da alcance a mi solicitud
…” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341277721
20211341277721 30-11-2021
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 93-1 de la Ley 769 de 2002, creado por el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, señala en cuanto a la solidaridad y responsabilidad por el pago de multas, lo siguiente: “Artículo 93-1. Creado por la Ley 1383 de 2010, artículo 18. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.” Vale precisar, que el artículo 93 – 1 de la Ley 769 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-089 de 2011, señalando al respecto:
“Como lo anotó la Sala al precisar el contenido y alcance normativo de la norma demandada, esta contiene dos segmentos normativos: de un lado, la consagración de la solidaridad en el pago de multas por infracciones de tránsito para el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor; y de otro lado, la restricción o condicionamiento según el cual dicha solidaridad solo se aplica a aquellas infracciones que le sean imputables a los propietarios o a las empresas. Evidencia la Sala que existe una conexión lógico-jurídica intrínseca e indivisible entre la consagración de la solidaridad por multas y la limitación del ámbito de aplicación de dicha medida a los casos en que exista responsabilidad imputable a los propietarios de los vehículos o de la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor. Por tanto, de la simple lectura de la norma demandada y de una interpretación taxativa y semántica de la misma, se colige que la solidaridad por multas de que trata la norma demandada para el propietario y la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor, se encuentra limitada y solo se puede hacer legalmente exigible para aquellos casos de infracciones en que se compruebe, que la infracción le es imputable al propietario del vehículo o a la empresa afiliadora. Ahora bien, la imputación de las infracciones de tránsito al propietario o a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor, requisito necesario para que pueda configurarse la solidaridad por multas entre éstos, debe entenderse, a partir de una interpretación sistemática que se
dará con el pleno respeto y agotamiento de un debido proceso administrativo de tránsito, de conformidad con el artículo 29 Superior y en armonía con las demás disposiciones 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341277721
20211341277721 30-11-2021 contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que prevén los procedimientos y procesos administrativos para tales efectos.” En virtud de la Jurisprudencia en cita, la solidaridad por multas por infracciones al tránsito para el propietario y la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor es exigible para aquellos casos de infracciones en que se compruebe, que la infracción le es imputable al propietario del vehículo o a la empresa afiliadora. De acuerdo a la Corte Constitucional, la imputación de las infracciones de tránsito al propietario o a la empresa a la cual se encuentra vinculado el vehículo automotor, es requisito necesario para que pueda configurarse la solidaridad por multas entre éstos, y debe entenderse, a partir de una interpretación sistemática que se dará con el pleno respeto y agotamiento de un debido proceso administrativo de tránsito, de conformidad con el artículo 29 Superior y en armonía con las demás disposiciones contenidas en el
Código Nacional de Tránsito Terrestre que prevén los procedimientos y procesos administrativos para tales efectos. En ese sentido, corresponde a la autoridad de tránsito encargada de adelantar el proceso contravencional de infracciones al tránsito, luego de un análisis sistemático del caso con pleno respeto y agotamiento de un debido proceso administrativo de tránsito, comprobar si la infracción al tránsito le es imputable al propietario del vehículo o a la empresa afiliadora. Por último, este Despacho se permite señalar que se responde de fondo e íntegramente lo solicitado de acuerdo a las normas y jurisprudencia aplicable. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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