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MINTRANSPORTE - Concepto 20211341291041 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211341291041 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341291041

20211341291041 02-12-2021 Bogotá D.C

Señora: DIANA LORENA URREGO GARCIA Subdirectora de Control de Tránsito y Transporte

SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Calle 13 N°37-35 contactociudadano@movilidadbogota.gov.co La ciudad Asunto: TránsitoVisores de cascos Respetada señora: En atención a la comunicación allegada mediante radicado N° 20213031921252 del 05 de octubre de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN: “En atención a la Resolución Número 20203040023385 de 20-11-2020 emitida por esa cartera ministerial, relacionada con las condiciones mínimas de uso del casco protector para los conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, solicitamos emitir concepto frente a los lineamientos de control en vía que deben seguir los Agentes de Tránsito para la aplicación de la norma en cuanto al uso del casco y la transmitancia luminosa del visor. La presente solicitud obedece al uso indiscriminado de visores oscurecidos, entintados y arco iris, entre otros, que se viene haciendo por parte de los conductores y acompañantes de los referidos vehículos en sus cascos de seguridad, los cuales son comercializados sin cumplir las condiciones técnicas y de certificación establecidos en la Resolución 1080 de 2019.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto

087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341291041 02-12-2021 En segundo lugar, y en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, establece normas generales para motocicletas, motociclos, y mototriciclos, entre otros “Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán

utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte”. En lo relacionado con las normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: “Artículo 96. Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: (…)

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

(…)

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” En cuanto a los requisitos técnicos específicos para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, moto triciclos y similares, el artículo 7 de la Resolución 1080 de 2019 del Ministerio de Transporte, establece: “Artículo 7°. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por las vías públicas o privadas

que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana N TC 4533 de 2017”. Ahora de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana – NTC 4533 referente a cascos protectores y sus visores para conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y motocarros, señala lo siguiente: “1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma se aplica a cascos protectores para conductores y acompañantes de motocicletas con o sin vehículo lateral (sidecar), motociclos y motocarros no cabinados, y a los visores ajustados en tales cascos o aquellos que son destinados para ser agregados a ellos. (…) 3.13 Visores 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341291041 02-12-2021 3.13.1 Los sistemas de sujeción de un visor al casco deben permitir que el visor se pueda retirar. Debe ser posible manipular el visor fuera del campo de visión con un movimiento

simple de una mano. Sin embargo, esta última prescripción puede no exigirse para cascos que no proporcionan protección de la barbilla siempre que se incluya una etiqueta en el casco como advertencia para el comprador de que el visor no se puede manipular. (…) 3.13.3 Campo de visión. 3.13.3.1 El visor no debe incluir ninguna parte con posibilidad de deteriorar la visión periférica del usuario, tal como se define en el numeral 3.13 cuando el visor está en posición totalmente abierto. Además, el borde inferior del visor no se debe situar en el campo descendente de la visión del usuario, tal como se define en el numeral 3.13 cuando el visor este en posición cerrada La superficie del visor en el campo periférico de visión del casco puede incluir: a) El borde inferior del visor, siempre que esté elaborado con un material que tenga por lo menos la misma transmitancia que el resto del visor. b) Un dispositivo que permita manipular el visor. No obstante, si este dispositivo está situado dentro del campo de visión del visor definido en el numeral 3.13.3.2, este debe estar en el borde inferior y tener una altura máxima (h) de 10 mm y su ancho (l) debe ser tal que el producto de (h x l) como máximo sea igual a 1,5 cm². Además, debe estar elaborado con material que tenga por lo menos la misma transmitancia que el visor y debe estar libre de grabados, pintura u otros rasgos de recubrimiento. c) Dispositivos y accesorios que permitan manipular el visor, si se sitúan por fuera del campo de visión del visor y si la superficie total de estas partes, incluidos los dispositivos, si los hay,

que permiten manipular el visor no superan los 2 cm², distribuidos posiblemente a cada lado del campo de visión. 3.13.3.2 El campo de visión del visor está definido por: a) Un diedro definido por el plano de referencia de la horma y el plano que forma un ángulo mínimo de 7° ascendente, y cuyo borde es la línea recta L1 L2; los puntos L1 y L2 representan los ojos b) Dos segmentos de ángulos diedros simétricos al plano longitudinal vertical medio de la horma. Cada uno de estos ángulos diedros está definido por el plano longitudinal vertical medio de la horma y el plano vertical que forma con este plano un ángulo de 90°, cuyo borde corresponde a la línea LK c) El borde inferior del visor. 3.13.3.3 Para determinar el campo de visión, tal como se define en el numeral 3.14.3.2, el casco equipado con el visor que se ensaya se debe colocar en una horma de ensayo del tamaño adecuado, según las disposiciones del numeral 4.3.1.3.1, con el casco inclinado hacia la parte posterior como se especifica en ese numeral, y el visor colocado en la posición cerrada. 3.13.3.4 Los visores deben tener una transmitancia luminosa superior o igual v ≥ 80 %, con respecto al iluminante D65 estándar. También se permite una transmitancia luminosa de 80 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341291041 02-12-2021 % > v ≥ 50 %, medida con el método que se indica en el numeral 4.8.3.2.1.1, si el visor está marcado con el símbolo que se ilustra en la Figura 2 y/o con las palabras “Usar únicamente durante el día”. La transmitancia luminosa se debe medir antes del ensayo de abrasión. (…) 3.13.3.5 Los visores deben estar libres de todo defecto significativo en el campo de visión que tenga la posibilidad de deteriorar la visión, por ejemplo burbujas, rasguños, inclusiones, puntos opacos, agujeros, marcas del molde, rasgaduras u otros defectos originados en el proceso de fabricación. La difusión de la luz no debe ser superior al límite indicado en el numeral 4.8.3.2.1.2 cuando se mide según uno de los métodos especificados en el Anexo I. Si se obtienen resultados diferentes al evaluar la difusión, los requisitos sobre la luz dispersa se deben medir y evaluar en un área con diámetro de 5 mm que incluya el posible error. Además, la transmitancia regular no se debe desviar en más de 5 % con respecto al valor de referencia, medida en uno de los dos puntos de visión especificados en el numeral 3.13.3.8, en algún punto dentro del campo de visión del visor. 3.13.3.6 Los visores además deben ser suficientemente transparentes, no causar ninguna

distorsión notable del objeto al observarlo a través del visor, ser resistentes a la abrasión, al impacto y no deben originar confusiones entre el color utilizado en los símbolos y las señales de tráfico. El cociente relativo de atenuación visual (Q) no debe ser inferior a: - 0,80 para las luces de las señales de color rojo y amarillo. - 0,60 para las luces de señales de color verde. - 0,40 para las luces de señales de color azul. El cociente relativo de atenuación se debe medir según el método indicado en el numeral 4.8.3.2.1.1 antes del ensayo de abrasión. NOTA Al calcular el valor de Q a partir de las mediciones espectrales, se debe utilizar el valor indicado en el Anexo K. Se permite la interpolación lineal de estos valores para escalas inferiores a 10 nm. 3.13.3.7 En el rango de 500 nm a 650 nm, la transmitancia espectral del visor, medida mediante el método indicado en el numeral 4.8.3.2.1.1, no debe ser inferior a 0,2 v. La transmitancia espectral se debe medir antes del ensayo de abrasión. 3.13.3.8 La tabla contiene las potencias refractivas permitidas en los puntos de visión. Los puntos de visión se localizan en el plano de referencia a 31 mm a derecha e izquierda del plano longitudinal medio (véase la Figura B3). (…) 3.13.3.9 Visor retardarte de empañamiento (requisitos opcionales) Se considera que la superficie interna del visor tiene un medio retardante de empañamiento

si el cuadrado de la transmitancia especular no está por debajo de 80 % del valor inicial sin producción de empañamiento en un intervalo de 20 s cuando se somete a ensayo como se describe en el Anexo M. Dicho medio puede estar indicado por las palabras “RETARDANTE DE

EMPAÑAMIENTO”.

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20211341291041 02-12-2021 De acuerdo con lo expuesto, vale señalar que los cascos en sus diferentes formas se diseñan teniendo en cuenta su utilización, siendo para la protección de un motociclista y/o su acompañante, las características del casco deberán proteger la integridad de ellos y dicho elemento debe mantener las condiciones y componentes de fábrica, siendo improcedente cambiar o adulterar el diseño de su fabricación. En ese sentido, cuando el casco es diseñado para ser utilizado con visor, se ha de entender que dicho elemento debe mantenerse abajo o frente a los ojos como protección, de manera que cubra toda la cara, que dicho visor debe ser suficientemente transparente y debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (Segunda actualización) señalada en la Ley 769 de 2002, y las Resoluciones 1080 de 2019 y

20203040023385 de 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte. Por otro lado, resulta consecuente que las autoridades de tránsito estén obligadas a velar por su cumplimiento de conformidad con la facultad sancionatoria que les otorgó el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, el cual establece lo siguiente: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. (Nota: Ver Circular Externa 3 de 2010 de la Superintendencia de Puertos y Transporte. D.O. 47.744.). Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción

o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.(…)” Por lo tanto, las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, por consiguiente se tendrá en consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas, así las cosas y en virtud del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: “ (…)

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en

cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341291041 02-12-2021 (…) Conforme lo anterior, los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en la Resolución 20203040023385 de 2020 del Ministerio de Transporte, incurrirán en las

sanciones previstas en literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, además de la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, se dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002. Por último, la norma que regula a los agentes de tránsito es la Ley 1310 de 2009, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, normativa que establece en cuanto a la actividad de agente de tránsito y transporte lo siguiente: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”. “Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario”. Conforme lo anterior, los agentes de tránsito y transporte son empleados públicos, que deben acreditar formación técnica o tecnológica en la materia y corresponde a los alcaldes la exigencia de este requisito al momento de contratar. Los agentes de tránsito

tienen como función principal regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, en ese orden de ideas, deben regirse por lo establecido en la Ley 769 de 2002,-Código Nacional de Tránsito y las normas que la modifican y la reglamentan. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341291041 02-12-2021

MARIA DEL PILAR URIBE PONTÓN

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica

Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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