MINTRANSPORTE - Concepto 20211341291861 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341291861 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341291861
20211341291861 02-12-2021 Bogotá D.C
Señor:
OSWALDO GÓMEZ CHÁVEZ
Abogado oswaldogomezchavez@gmail.com Montería
Asunto: TránsitoCobro Coactivo Respetado señor: En atención a la comunicación allegada mediante radicado N° 20213031894902 del 01 de octubre de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN: “solicito, en uso de mi derecho constitucional de petición, que el Ministerio de Transporte emita una circular que unifique efectivamente el criterio y sea de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de todos los organismos de tránsito a nivel nacional, puesto que en el caso de la ciudades como Montería entre otras, la Secretaría de Tránsito y sus asesores jurídicos manifiestan que por ser un concepto este (MT No.: 20191340341551), no lo acogen y están aplicando solamente la prescripción después de que han transcurridos cinco años desde que se libró el mandamiento de pago dándole, según estos funcionarios, aplicación al estatuto tributario, en su artículo 817, desconocido adrede con ello lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2006, expediente 11001000000020030213101 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla y por otra parte en lo que determinó esta misma corporación en el expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01 Sala
de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, donde claramente se ha determinado que el termino de prescripción para el cobro caótico en materia de transito es de 3 años. Lo anterior se requiere, para que De una vez por todas se le dé una efectiva aplicación al derecho fundamental al debido proceso y seguridad jurídica para los administrados. De otra parte, de viable mi petición, solicito se me informe claramente el o pasos a seguir a fin de que esta situación pueda ser corregida de manera definitiva.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora Jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20211341291861 02-12-2021 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones
de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Inicialmente es importante referirnos al alcance que tienen los conceptos jurídicos emitidos por la administración, para lo cual, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C487 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, precisa: “CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. (…)” En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-542 de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto establece: “CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance/CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Criterio formal y criterio material La Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo. DERECHO DE PETICION DE CONSULTAS-Exclusión de responsabilidad por el contenido del concepto La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341291861 02-12-2021 Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.” De acuerdo con lo citado, es posible señalar que los Conceptos Jurídicos proferidos por entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en
el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, es preciso indicar que por regla general los concepto emitidos en virtud del derecho de petición en la modalidad de consulta son orientaciones, puntos de vista o consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente con el peticionario y la administración y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni vinculantes y de su contenido no se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió, tal como se enuncia en algunos apartes del párrafo final del Radicado MT No.: 20191340341551 del 17 de julio de 2012 “CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO” (Anexo), lo anterior en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, situación que no aplica en el Concepto Unificado Prescripción en Materia de Tránsito. De otro lado, vale precisar que los Organismos de Tránsito ostentan facultades sancionatorias respecto de la vulneración a las infracciones de tránsito cometidas en su
jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 134 y ss de la Ley 769 de 2002-Codigo Nacional de Tránsito Terrestre-, procedimiento sancionatorio que se desarrolla de manera autónoma e independiente en atención al principio de descentralización (Art. 7 de la Ley 489 de 1998) y autonomía territorial, artículos 1, 287 y 288 de la Constitución Política1 , razón por la cual los referidos Organismos son autónomos para dar aplicación a conceptos, hacer uso de las fuentes del derecho y criterios de interpretación dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios a su cargo, todo conforme al debido proceso y derecho de defensa que le asiste al presunto contraventor, para lo cual pueden ser parte en el proceso e interponer los recurso a que tienen derecho. En todo caso, las manifestaciones de voluntad – actos administrativos, que para el caso 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341291861 02-12-2021 objeto de estudio, son los emitidos por los citados Organismos de Tránsito, encuentran su control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
determinado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede ser ejercido contra el procedimiento administrativo sancionatorio o dentro del procedimiento de cobro coactivo. Ahora bien, en el evento en el cual se advierta el incumplimiento de una Ley o acto administrativo la Constitución política de Colombia en el artículo 87 señala: “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” De lo anterior, se puede señalar que resulta ser la acción de cumplimiento uno de los mecanismos constitucionales al cual se puede acudir al momento en que observe que la respectiva autoridad de tránsito es renuente a los deberes que le ordena la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito-, lo anterior, con el fin de obtener que se acate lo indicado en la mencionada Ley. Adicionalmente, es preciso señalar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de los organismos de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones.
Por último, la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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MARIA DEL PILAR URIBE PONTÓN
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Orfi Carolina Nova GómezAbogada Oficina Asesora de Jurídica
Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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