MINTRANSPORTE - Concepto 20211341313861 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211341313861 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341313861
20211341313861 09-12-2021 Bogotá D.C Señor
FREDY GIORGI LEMOS
fredygile@gmail.com Tuluá- Valle del Cauca ASUNTO: TránsitoProceso contravencional cuando una infracción al tránsito es detectada mediante SAST. Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Entidad a través de radicado 20213031996052 del 15 de octubre de 2021, mediante la cual consulta acerca del proceso contravencional cuando una infracción al tránsito es detectada mediante SAST; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) solicito respetuosamente se me den los argumentos jurídicos conforme a las normas vigentes, que permitan a un organismo de transito responsabilizar de una infracción a un propietario de un vehículo que fue detectado por exceso de velocidad solo por el hecho de no presentarse a la audiencia y repito que no se presenta porque se acoge a lo dicho por la corte en el sentido de que no se puede imponer un comparendo a persona distinta al infractor debidamente identificado, entonces resumiendo, lo establecido en el artículo 136 numeral 3 de la ley 769, ¿ es legal aplicarlo y vincular a un propietario de vehículo que fue detectado por foto detección si no fue identificado plenamente y declararlo responsable por parte del organismo de tránsito solo por el hecho de no presentarse a audiencia si la corte dice que el propietario no es solidario?”. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341313861 09-12-2021 En atención a las preguntas que conforman la petición por usted presentada, a esta Entidad se permite informar que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, en relación con el procedimiento ante una contravención
detectada por sistemas de ayudas tecnológicas, establece: “Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. La autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes
públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte”. Conforme lo anterior, ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe enviar por correo y/o correo electrónico en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo, copia del mismo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341313861 09-12-2021 Con el envío de la copia de la orden de comparendo y sus soportes, se le debe indicar al propietario del automotor, que debe comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes al recibo de esta, para dar inicio al proceso contravencional en los términos establecidos en el Código Nacional de Tránsito. Aunado a lo anterior, es de mencionar que el término de validación del comparendo impuesto por detección de infracciones al tránsito debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, tal como se establece en el artículo 18 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 expedida por Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial. De otro lado, es pertinente manifestar que el comparendo está definido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, como la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Ahora bien, el Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, opera en las dependencias de los Organismos de Tránsito y Transportes de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, por lo que no es competencia de esta entidad establecer cuando la infracción es detectada por medios técnicos o tecnológicos a quien se debe
informar como presunto infractor ante las bases de datos internas de los organismos de tránsito y externas como por ejemplo el SIMIT, será la autoridad de tránsito competente quien deba resolver lo pertinente. De esta manera, el procedimiento para imponer comparendos mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y demás ayudas tecnológicas se señala en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 citado en precedencia, así la cosas, en el evento de no ser posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá proceder, en atención a la remisión prevista en el artículo 9° del mismo cuerpo normativo, con el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone además, que cuando se desconozca la información de ubicación del destinatario, el aviso se publicará en la página de la entidad y en un lugar de acceso al público de la misma, con la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso, en consecuencia, de no darse los presupuestos de hechos establecidos en la norma, se podría incurrir en una presunta violación al debido proceso. A su turno, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, señaló: “(…) Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la
norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341313861 09-12-2021 el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.” En virtud de lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas),
no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. En suma a lo anterior, vale precisar que la sentencia C-038 de 2020 no declaró inexequible la notificación al propietario del vehículo (contenida en los artículos 129 de la Ley 769 de 2002 y en el inicio del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) declaró fue inexequible la responsabilidad solidaria referida en el parágrafo 1 del citado artículo ibídem. No obstante, en el evento de no ser plenamente identificado el infractor la autoridad de tránsito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, podrá notificar al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, aunado a lo anterior establecen los parágrafos 1 y 2 del referido artículo que las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción, igualmente que las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidas como prueba de la ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición del comparendo. Así las cosas, respecto a la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria del vehículo vinculado a las empresas de transporte, en la sentencia ibídem la Corte Constitucional señala: “(..) la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado
exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad (…)” Frente a la notificación al último propietario del vehículo es preciso traer apartes de la Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señala frente a la notificación al último propietario registrado: “Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo. (…) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341313861 09-12-2021 Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción”. En ese sentido, y teniendo en cuenta que frente a la aplicación de la sentencia C-038 de 2020, en los procesos contravencionales adelantados por infracciones al tránsito detectadas por medios técnicos y tecnológico, es responsable “quien realizó personalmente el acto reprochado” no obstante y a juicio de este Despacho si no es posible identificar e individualizar al conductor infractor, es viable la notificación al último propietario registrado del vehículo, lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo, además de ser considerada la actividad de conducción de
vehículos automotores por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa. No obstante, la notificación al último propietario del automotor no implica que este sea solidariamente responsable como quiera que de acuerdo con lo señalado en la Sentencie C-038 la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal. Cabe resaltar, que las actuaciones de la administración en los procesos contravencionales deben surtirse conforme a las normas de carácter legal y reglamentario, de tal forma que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, so pena, de incurrir en responsabilidad administrativa y sus funcionarios en responsabilidad disciplinaria y/o penal según sea el caso, y que cuando el presunto contraventor considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con un acto administrativo en firme expedido por la autoridad de tránsito, podrá desvirtuar la presunción de legalidad del mismo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Así las cosas, una vez surtido el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 citado en el presente escrito, se continua de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012, y en el en evento que el inculpado acepte la comisión de la infracción sin necesidad de otra actuación administrativa, se aplicará la respectiva reducción de la multa de
conformidad con los términos y porcentajes allí indicados, y en el caso que el inculpado rechace la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles, no obstante, si el contraventor no comparece sin justa causa 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341313861 09-12-2021 comprobada, la autoridad de tránsito, fallará en audiencia pública y notificara en estrados, para lo cual en la misma audiencia podrá ejercer los respectivos recursos. De otro lado, el parágrafo 2º artículo 136 de la ley ibídem, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1843 de 2017, referente al tiempo de notificación de la infracción detectada a través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, establece lo siguiente: “Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.” Ahora bien, se hace necesario indicar que la entidad encargada de ejercer el control y vigilancia sobre este tipo de mecanismos, es la Superintendencia de Transporte, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, así: “Artículo 3°. Autoridad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos. La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá como función: Adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.” En igual sentido lo señala el artículo 13 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial: “Artículo 13. Control a las autoridades de tránsito. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la presente resolución por parte de los organismos de tránsito, tanto para la instalación como para la operación de SAST. En el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017.” De esta manera, de conformidad con las normas en cita, la entidad competente para la verificación del cumplimiento de los criterios técnicos de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones al tránsito es la Superintendencia de Transporte; quien adelanta de oficio o a petición de parte las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la referida normatividad; entidad en la se debe poner en conocimiento aquellas presuntas irregularidades o inconsistencias que se presenten en la instalación y operación de los referidos sistemas, para que proceda con la acciones administrativas a que haya lugar. De manera que, frente a presuntas inconsistencias se subraya la discrecionalidad de todo ciudadano de acudir a la Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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09-12-2021 modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Así pues, de llegar a evidenciar alguna falta disciplinaria por parte de alguna de las autoridades de tránsito al no acatar lo establecido en la ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito-; podrá acudir por competencia a la autoridad de control respectiva, es decir a la Procuraduría General de la Nación, por ser esta la entidad, en el marco de sus competencias, quien tiene la facultad preferente del poder disciplinario para: iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación de control disciplinario interno de las entidades públicas. Finalmente, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Igualmente es pertinente precisar que este Ministerio no es el superior jerárquico de las autoridades de
tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
MARÍA DEL PILAR URIBE PONTON
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal cargo 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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