MINTRANSPORTE - Concepto 20211344432201 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211344432201 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341132201
20211341132201 27-10-2021 Bogotá D.C,
Señora:
DARLING KARIME HENAO
Secretaria - Asociación Sindical Agentes de Tránsito ASAGETRANS darlinghenao@hotmail.com Asunto: Tránsito – Servicio no autorizado.
Respetada señora: En atención al oficio con número de radicado 20213031916432 del 5 de octubre de 2021, por el cual eleva unos interrogantes relacionados con el control de los agentes de tránsito frente a la prestación de servicios no autorizados, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos: PETICION: “Teniendo en cuenta que en el Municipio de Tuluá se vienen adelantando de manera constante controles a la ilegalidad, informalidad y piratería en el servicio público de transporte, De conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte, alcaldías, autoridades de transporte y organismos de tránsitoson las competentes y encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y deben ejercer sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
En este caso en el área operativa se tiene la siguiente inquietud: “ cuál es el procedimiento a seguir al momento de abordar un vehículo donde se evidencie que ha cambiado la modalidad el servicio para el cual ha sido
autorizado en la licencia de transito “ al momento de realizar el abordaje del vehículo cual sería el paso a seguir luego de realizar la verificación de la documentación respectiva del vehículo siendo este un vehículo de tipo particular, ¿cómo se solicita por parte de los agentes de tránsito la identificación de los ocupantes del vehículo, teniendo en cuenta que no son grupo homogéneo, puede la autoridad de tránsito realizar preguntas y dejar evidencia de ellas para soportar el procedimiento en el área contravencional, como por ejemplo hacia donde se dirigen, les están cobrando por un servicio de un destino a otro?..., situación que nos genera dificultad al momento de realizar las notificaciones a los conductores siendo el trabajo del área operativa manipulado por los mismos conductores ilegales.”
CONSIDERACIONES:
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341132201 27-10-2021 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la
aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Es preciso señalar que de acuerdo al Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, que todos los vehículos dentro de las características que están establecidas en la Licencia de Tránsito (Tarjeta de Propiedad) tiene fijada la clase de servicio (público, particular, oficial, diplomática etc.), por consiguiente, ningún vehículo puede ser usado en otra clase de servicio diferente al contenido en su licencia de tránsito. En esa medida, la sanción en que puede incurrir el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, es la contenida en el literal D -12 del artículo 131 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, que señala lo siguiente: “Articulo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, articulo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracciona asi: (…)
D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días” Así las cosas, el conductor de un vehículo de servicio particular que se encuentre prestando un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito, será sancionado con la infracción contenida en el literal D 12, es decir multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, e inmovilización por primera vez, por el término 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341132201 27-10-2021 de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. Vale precisar, que la Sentencia C-428, de 2019 expediente D-13013, Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, declaró inexequible el numeral 4 del artículo 26 de la
Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7 la Ley 1383 de 2010, que establecía la sanción de suspensión de la licencia de conducción por prestar servicio público de transporte en vehículos particulares. A su turno, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2012, establece el procedimiento a seguir ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito señalando para el efecto: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y
teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Radicado MT No.: 20211341132201
20211341132201 27-10-2021 las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.” De otro lado, frente a las plataformas tecnológicas el Viceministro de Transporte expidió la circular 20191010037021 del 5 de febrero de 2019, señalando para el efecto: “El artículo 7 del Código Nacional de Tránsito, establece que las autoridades de tránsito, deben dar cumplimiento al Régimen Normativo, y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio, condición ésta que les otorga la facultad para expedir normas regulatorias para los diferentes actores que circulan por su correspondiente jurisdicción, lo cual implica la obligación de organizar las vías, tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales, cosas y vehículos por las
vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código, así como la obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías de su competencia, buscando que sus acciones sean orientadas a la prevención, la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. “… Así las cosas, les recordamos a todas la autoridades de tránsito del país la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, y demás normas concordantes, frente al deber de cuidado y garantía de la seguridad, integridad y la vida de las personas en la circulación y el tránsito por el territorio colombiano y especialmente en el territorio de cada una de sus jurisdicciones, a través de la adopción e implementación de medidas preventivas y estratégicas para realizar controles efectivos a la movilidad y al cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.” A su turno, la Superintendencia de Transporte, expidió las Circulares N° 13 de fecha 09 de Julio de 2014 y N° 24 del 30 de diciembre de 2014, a través de las cuales el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, solicita a la Autoridades de Tránsito y Transporte aplicar las medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado por medio de la plataformas tecnológicas, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 13, la cual cita la normatividad encargada de regular el desarrollo de la actividad transportadora, señalando 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211341132201 27-10-2021 que al no cumplir con dichas disposiciones normativas, dará lugar a las investigaciones administrativas que correspondan y a la imposición de eventuales sanciones. A través de la segunda circular (24 del 30 de diciembre de 2014), insta a las autoridades de tránsito y transporte a la adopción de medidas frente al transporte informal, entre otras la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado a través de plataforma “UBER”. Por otra parte, es preciso señalar que la normatividad en transporte no contempla la figura de la flagrancia, propia del derecho penal, no obstante, en el evento en que la autoridad de tránsito evidencie que una persona está prestando el servicio público de transporte de pasajeros a través de un vehículo particular sin la debida autorización, deberá adelantar el procedimiento descrito en el artículo 135 e imponer la sanción señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Ahora bien, ante la comisión de la infracción D.12 sobre Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito, codificada en la Ley 769 de 2002, el procedimiento debe contar con los elementos y evidencias que detecten y den plena prueba de su comisión, por lo cual, es
preciso remitirnos a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 CPACA, el cual establece: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.” Así entonces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 40 establece que durante la actuación administrativa serán admisibles los medios de prueba del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al ser este derogado en su totalidad por la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, es preciso traer a colación lo que sobre la materia dispone esta última codificación, así: “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Como corolario de lo expuesto, para la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito podrá obtener la evidencia de la vulneración a las normas de tránsito a través de
los medios de prueba establecidos en la norma procesal antes mencionada, en virtud de la compatibilidad y analogía de que trata el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211341132201 27-10-2021 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinador Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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