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MINTRANSPORTE - Concepto 2021340543891 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 2021340543891 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340543891

20211340543891 01-06-2021

Señora:

LILIANA PATRICIA LEAL LUGO

lilianalealabogados@gmail.com

Asunto: Transporte – Transporte Terrestre Automotor Especial Respetado Señora: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de correo electrónico el día 28 de mayo de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el transporte terrestre automotor especial, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Solicitamos entonces revisar específicamente estos puntos:

1. Reconocer, que si existen empresas organizadas y prestadoras del servicio público en cumplimiento de la legislación vigente, respetuosas de los propietarios de los vehículos y conductores.

2. Revisar que está pasando en la Territorial Guajira, donde siguen entrando vehículos nuevos a pesar de que la entrada de vehículos nuevos a la modalidad está suspendida desde el 25 de febrero de 2015 y analizar la grave denuncia de muchos ciudadanos frente a la venta de cupos y promesas de trabajo que no existen.

3. Ejercen un control efectivo de la informalidad por parte de la Superintendencia de Transporte, que se evidencia en la contratación de vehículos particulares por parte de las entidades públicas y privadas y la entrada de la figura del rentacar ambas sin sustento jurídico; para esto se hace necesario conformar una mesa de trabajo para hacer el seguimiento o las denuncias presentadas no solo por el transporte especial si no también por el sector de transporte individual tipo taxi.

4. Dejar en libertad la contratación de vehículos por convenio en vista de que de no hacerlo, se favorece a las empresas que vinculan vehículos sin contar con trabajo para ellos.

5. Dejar en libertad que cada empresa escoja la figura para la contratación de conductores, y no exigir que el contrato tenga que ser contrato laboral, permitiendo la contratación por servicios que se compadece con la realidad actual; siempre respetando las normas laborales y los derechos de los trabajadores y/o prestadores de servicios.

6. Revisar el porcentaje de propiedad del parque automotor exigido a la fecha con el fin de que sea mucho menor.

7. Aplazar las certificaciones de calidad obligatorias.

8. Conceder a la posibilidad del paso de vehículos de público a particular de menos de 9 pasajeros sin importar modelo por el término de un año; pero con el compromiso del control de la informalidad, como ya lo advertimos.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340543891 01-06-2021

9. Extender por dos años más la chatarrizacion de vehículos que cumplieron la vida útil el 31 de diciembre de 2020.

10. Atender las solicitudes de los camioneros en el tema de peajes y combustible las cuales

compartimos.

11. Dar prelación en la vacunación para prevención del Covid 19 a los conductores de rutas escolares y a los maestros, para iniciar de inmediato operaciones en ese sentido y reactivar ese sector que está al borde del colapso. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano, el artículo 5 y el 9 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establecieron respecto del servicio público de transporte lo siguiente: Artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el

Reglamento para cada Modo. (…)” Articulo 9 ibídem “(…) El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…)” De tal modo que el servicio público de transporte es esencial por ende se encuentra bajo la regulación del estado, el mismo implicará la prelación del interés general sobre el particular haciéndose hincapié en la garantía de la prestación del servicio y la protección a los usuarios, por esta razón es que este servicio se le otorgará a las empresas de transporte público debidamente constituidas y legalmente habilitadas. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340543891 01-06-2021 Ahora bien, el servicio público de transporte terrestre automotor especial fue definido en el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” de la siguiente manera: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente

constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. (…)” Es así, como este servicio es el que se presta bajo la responsabilidad de una empresa constituida y debidamente habilitada en esta modalidad para la movilización de un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso siempre y cuando hagan parte de un grupo determinable. En consecuencia y para responder a su primer punto, hay empresas de transporte público que se dedican a realizar este tipo de transporte y cumplen con la normatividad vigente en la materia, sin embargo, no se puede perder de vista que el ente encargado para la inspección, vigilancia y control es la Superintendencia de Transporte, será entonces dicha entidad quien en su ejercicio distinga cuales son las empresas que no cumplieron en algún momento con la normatividad vigente. Respecto de su segunda solicitud, es importante señalar que el artículo 2.2.1.6.14.5 del Decreto 1079 de 2015 que compiló el artículo 94 del Decreto 348 de 2015 señalaba respecto de la suspensión de ingreso de parque automotor lo siguiente:

“(…) A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de estas clase de vehículos. Parágrafo 1°. Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición. Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades. Parágrafo 2°. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten en vigencia del presente artículo, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad. (…)” En consecuencia, se suspendía en todo el territorio nación el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús destinados a la operación en el transporte terrestre automotor especial por in periodo de un (1) año o hasta que se adelantara el estudio de oferta y demanda que determinara las necesidades de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340543891 01-06-2021 incremento de esta clase de automotores; es decir que se diera cualquiera de las dos condiciones. Es importante resaltar que si había forma de ingresar vehículos nuevos a este servicio y era siempre y cuando fuese por reposición o cuando esta cartera ministerial lo autorizare en virtud de una demanda insatisfecha, habría que identificar si los automotores mencionados ingresaron bajo una de las excepciones. Vale la pena aclarar, que con la expedición del Decreto 478 de 2021 “por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte” se derogo de manera expresa el artículo 2.2.1.6.14.5 del Decreto 1079 de 2015 conforme al artículo 18 que dispuso: “(…) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2., el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.6.3.4., 2.2.1.6.3.7., el numeral 16 del artículo 2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.7.2., el numeral 3 del

artículo 2.2.1.6.7.3., 2.2.1.6.8.9., 2.2.1.6.14.3., 2.2.1.6.14.4. y 2.2.1.6.15.4.; adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.2.1.6.3.1., un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.4.1., el numeral 3 al literal b) del artículo 2.2.1.6.8.5., un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.6.9.2. y el parágrafo 2° al artículo 2.2.1.6.9.5., y deroga los artículos 2.2.1.6.11.5. y 2.2.1.6.14.5. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. (…)” Siendo así, como la disposición esta derogada por el mentado articulo 18 y ya no hay suspensión de ingreso para los automotores homologados y que vayan a operar en el servicio público de transporte terrestre automotor especial; sin embargo, se traslada este punto a la Dirección de Transporte y Transito para la respectiva revisión por parte del área encargada. Respecto de su tercera solicitud es importante señalar que de acuerdo con el artículo 2.2.1.6.1.2 del Decreto 1079 de 2015 y en concordancia con el Decreto 2409 de 2018 modificado por el Decreto 2402 de 2019 el ente que realiza la inspección, vigilancia y

control para la modalidad es la Superintendencia de Transporte y se le correrá traslado a la misma para que se pronuncie. No obstante, este despacho desea aclarar que el contrato de arrendamiento y el contrato de transporte tienen una naturaleza jurídica diferente y que el mandato erga omnes de la honorable Corte Constitucional dilucido lo siguiente: “(…) Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340543891 01-06-2021 dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como

un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan. (…)”1 De acuerdo con la jurisprudencia citada, se podría manifestar que los contratos de renting o arrendamiento de automotores y el de transporte tienen una naturaleza contractual diferente, si el vehículo se arrienda sin conductor es de precisar que se entiende como contrato de arrendamiento, si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros este arrendatario tendrá la calidad de transportador frente a los terceros, si el automotor es alquilado con conductor dependerá de quien tenga el control de la operación que el arrendador no debe tener para que siga siendo un contrato de arrendamiento, de lo contrario será un contrato de transporte y seguirá las reglas del mismo. Al realizar dicho análisis la corte termina precisando que en ningún modo la norma

entendida como el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo para la satisfacción de necesidades de movilidad de transporte de personas o cosas. Esta alta corte señala que no hay prohibición legal para que una persona natural arriende un automotor, ahora bien, cuando se trata de arrendamiento financiero las compañías que tengan en su objeto social podrán realizar dicha actividad pues es su objeto social. 1 Sentencia C-033 de 2014, Corte Constitucional de Colombia, Referencia: Expediente D-9753, Mp: Nilson Pinilla, 29 de enero de 2014. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340543891 01-06-2021 Valga la pena aclarar, que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 definió vehículo de servicio público y de servicio particular de la siguiente manera: “(…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte,

flete o pasaje. (…)” En consecuencia los vehículos de servicio particular son aquellos destinados a las necesidades privadas de movilización de bien sea personas, animales o cosas, al paso que los de servicio público son aquellos automotores homologados destinados al transporte de pasajeros, carga o ambos a cambio de una tarifa, trátese de flete o pasaje, de tal modo que como se puede evidenciar los vehículos de servicio particular no pueden ser utilizados para el servicio público de transporte pues esto implicaría la realización de un servicio no autorizado. Con el objeto de responder a su cuarta consulta, es menester señalar que la normatividad vigente indica que la capacidad transportadora operativa para ser fijada y/o aumentada requiere de la sustentabilidad financiera, el plan de rodamiento y los contratos de transporte escritos que de buena fe allegan las empresas de transporte terrestre automotor especial, esto conforme al artículo 2.2.1.6.7.2 del Decreto 1079 de 2015, por lo cual cuando las territoriales de esta cartera ministerial emiten la Resolución por la cual se otorga capacidad transportadora es basado en que los vehículos que están requiriendo van a ser efectivamente utilizados en la actividad transportadora ejecutada por las empresas de transporte de esta modalidad. Respecto de los convenios de colaboración empresarial debe tenerse en cuenta cual es la normatividad vigente en la materia para lo cual debemos remitirnos al artículo 2.2.1.6.3.4 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 9 del Decreto 431 de 2017 y adicionado por el artículo 4 del Decreto 478 de 2021 el cual estableció: “(…) Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y

la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 ibídem, existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio -transportador contractualy la empresa que efectivamente realizó la conducción de los pasajeros -transportador de hecho-. En este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación. Parágrafo 1°. El transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados para la prestación del servicio en esta modalidad. Parágrafo 2°. Los convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340543891 01-06-2021 Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho convenio. Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 478 de 2021, artículo 4º. El transportador contractual podrá recibir en convenio para la operación una flota máxima del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente; así mismo, el transportador de hecho podrá ofrecer una flota máximo del 40% de su parque automotor vinculado con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al máximo de flota que puede ofrecer o recibir la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscritos. (…)” Es así, como los convenios de colaboración empresarial no modifican los contratos de transporte, se realizan bajo la responsabilidad de la empresa de transporte con la que se contrató el servicio, sin embargo, respecto del contrato de transporte junto con la empresa colaboradora que es quien ejecuta el servicio tienen responsabilidad solidaria conforme al artículo 991 del Código de Comercio. El transportador contractual es quien debe expedir el documento que soporta la operación, sin embargo, ambos transportadores tanto el contractual como el de hecho deben ser empresas habilitadas para la prestación del servicio. Cabe manifestar que tanto el transportador contractual como el transportador de hecho tienen una limitación, pudiendo dar u ofrecer hasta el 40% de su flota en convenio, esto debido a que los transportadores tienen un parque automotor propio y un parque

automotor vinculado que deben ser utilizados por las empresas en su actividad, de ahí que las mismas respecto de su capacidad transportadora deban presentar tanto los contratos de transporte como el plan de rodamiento. Ahora bien para continuar con su quinta consulta, respecto de la contratación laboral de los conductores en materia de transporte terrestre automotor especial debe tenerse en cuenta que la Ley 15 de 1959 “Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones” señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables. (…)” A su turno, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo definió a los contratistas del siguiente modo: “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. (…)” De acuerdo con la norma en cita serán contratistas aquellas personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio

de un tercero, por un precio determinado asumiendo todos los riesgos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica así como directiva. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340543891 01-06-2021 A su vez el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” estableció respecto de la relación empresa – conductor lo siguiente: “(…) Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. (…)” Siendo así, como los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte son contratados directamente por la empresa de transporte, quien para todos los efectos es solidariamente responsable junto con el propietario, al paso que establece respecto de las jornadas de trabajo de los conductores que será establecida por las normas laborales y especiales correspondientes. Al revisar esta síntesis normativa nos encontramos con que el artículo 15 de la Ley 15 de

1959 pone de presente una relación laboral entre conductores y empresas de transporte, al paso que no se podría entender un conductor en la modalidad de transporte terrestre automotor especial como independiente o contratista puesto que al ejecutar el servicio no asume todos los riesgos de la actividad, no realiza el servicio con sus propios medios, mucho menos el mismo tiene autonomía técnica y directiva. Al paso que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 exige que los conductores sean contratados directamente y a su vez se refiere a la jornada de trabajo la cual se debe regir por las normas laborales. Determinándose así que para el servicio público de transporte terrestre automotor especial por su modo de operar requiere que los conductores sean contratados laboralmente, diferentes a otros modos de transporte donde la actividad transportadora se ejecuta de una manera distinta. Ahora bien, con el objetivo de dar respuesta a su sexta solicitud referida al hecho de acreditar el 10% de su capacidad transportadora como propietaria de su parque automotor por parte de una empresa de transporte, el artículo 8 del Decreto 478 de 2021 otorgó la posibilidad de que 7% de ese 10% sea adquirido mediante leasing y por otro lado es menester manifestar que el querer de esta norma está ligado con el cumplimiento de la responsabilidad in vigilado y con la solvencia que debe tener para asumir los riesgos de su operación, de ahí que el artículo 2.2.1.6.7.1 del Decreto 1079 de 2015 haya quedado de la siguiente manera: “(…) La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del

presente decreto. La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional, la cual, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) equipo. Si la empresa no 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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