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MINTRANSPORTE - Concepto 2021341135761 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 2021341135761 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211341135761

20211341135761 27-10-2021 Bogotá

Señora:

DIANA OBREGON

dianaobregon0609@gmail.com Asunto: Tránsito: Derechos al Tránsito, precripción Radicado MT No. 20213031862912 del 28 de septiembre de 2021

Respetada señora: En atención a su comunicación allegada a esta Cartera Ministerial, a través del radicado No. 20213031862912 del 28 de septiembre de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el derecho al tránsito; esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en

los siguientes términos: PETICIÓN “ (…) a través del presente escrito me permito solicitar ante esta entidad jurídica, concepto jurídico: norma, vigencia, bajo qué presupuesto cual es la finalidad del IMPUESTO DEL DERECHO DE TRANSITO de un vehículo automotor en el municipio de Socorro del departamento de Santander, toda vez que a mi nombre se encuentra un vehículo automotor el cual mediante compraventa se lo entregue al comprador hace más de 10 años, nunca me canceló el acordado de la venta y el vehículo automotor desapareció sin que a la fecha yo tenga conocimiento del tenedor y ubicación del vehículo. No obstante, ahora cuento con una deuda de $ 1.600.000 por concepto de DERECHOS DE TRANSITO con el municipio de Socorro – Santander y por el cual enfrento ahora un cobro coactivo, ADEMAS deseo saber si este cuenta con prescripción Por último, de manera respetuosa solicito se me señale si este tipo de impuesto puede ser objeto de amnistía a la luz de la

nueva Ley de amnistía del 2021.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341135761 27-10-2021 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En relación con derechos de tránsito es importante señalar que la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece: “Artículo 168. Tarifas que fijarán los concejos. Los ingresos por concepto de

derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.” Ahora bien, es necesario aclarar la naturaleza de los recursos provenientes de la fuente Derechos de Transito, citando el Decreto Nacional 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.”, que señala lo siguiente: “ARTICULO 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C134 de 25 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, tuvo la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de los tributos, en especial a las tasas, de la siguiente manera: “3.1. El Estado exige cargas económicas a los particulares en función de la realización de sus cometidos y, específicamente, prestaciones avaluables en dinero como medio financiero de la actividad estatal. Así, en términos generales, son tributos las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas (como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política), según la intensidad del poder de coacción y el

deber de contribución implícito en cada modalidad.” Por otra parte, es importante citar apartes de la acción de nulidad dentro del expediente 2009-00078-00 del 28 de marzo de 2010 y cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Carlos Hernando Jaramillo Delgado, en los siguientes términos: “(…) En este sentido, el impuesto representa una obligación para el contribuyente consistente en un pago, sin que ello implique una retribución o contraprestación a su favor, por parte del Estado, en tanto que las denominadas tasas o derechos constituyen una erogación para el contribuyente que financia la prestación de un servicio. En el caso concreto del cobro de los derechos de tránsito regulados en el acuerdo cuestionado, no le cabe ninguna duda a la Sala que se trata de una tasa, dado que se cumplen las exigencias legales y doctrinarias que así la especifican, a saber: 1) Se trata de una prestación pecuniaria exigida por la ley o con fundamento en ella, prevista según se ha visto en el artículo 168 del Código Nacional del Transporte. 2) Se halla establecido a favor de los Municipios, porque la ley ha previsto que las tarifas las fijen los Concejos, previo estudio económico. 3) Corresponde su pago a los usuarios del transporte, interesados en desarrollar este tipo de actividades de interés público; 4) La obligación de asumir el valor de estos 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341135761 27-10-2021 derechos o tarifas surge de la decisión del interesado en hacer uso de la prestación de los servicios que presta el Municipio. 5) las sumas definidas por estos conceptos deben tener una relación costo beneficio con los bienes que se retribuyen al contribuyente. En otras palabras, dicho, los derechos por concepto de tránsito que cobra el Municipio a los usuarios es típicamente una tasa, puesto que es una retribución a un servicio que se ha prestado y si ello es así, siguiendo el principio de la legalidad del impuesto, la fijación y el cobro del mismo queda sujeto a los postulados constitucionales y legales (…)” A su turno, en Sentencia No. C-545 de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional señala lo siguiente: “Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación.” Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, cabe mencionar entonces que los ingresos percibidos por concepto de Derechos de Tránsito es un ingreso no tributario, representado en este caso, como una tasa, es decir, un cobro que se genera por la prestación de un servicio por parte de la Administración Distrital. Por otro lado, frente a la manera de realizar el cobro por parte del municipio, es preciso

citar la Ley 788 de 2002 así: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Subrayas fuera de texto). De acuerdo lo anterior, es importante señalar que el cobro de los derechos a transito se hará por parte del ente territorial conforme al procedimiento señalado en el procedimiento administrativo de cobro señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y la tarifa será la que fije el Consejo Municipal de conformidad con el artículo 168 de la Ley 769 de 2002. Por otro lado, frente a descuentos por infracción a las normas de tránsito, vale traer a colación el concepto de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República en el cual se ratifica la competencia de las entidades territoriales para establecer descuentos en materia de comparendos: “En el Congreso de la República transitó el Proyecto de Ley 012 de 2006 Cámara – 087 de 2007 Senado "por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de

Tránsito), y se dictan otras disposiciones", el cual surtió los debates de ley, pero fue objetado en diez (10) artículos por la Presidencia de la República. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341135761 27-10-2021 El parágrafo 2 que adicionaba el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, (modificado por el artículo 205 de Decreto 019 de 2002 (sic) y que corresponde al artículo 24 del proyecto de ley, señalaba que: "a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo", el cual fue objetado por el gobierno nacional, al considerarlo inconstitucional. Señala la Presidencia de la República que "(…) tal disposición resulta contraria a la Constitución Política, toda vez que su artículo 287 establece que "las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" y que, en tal virtud, tienen el derecho de

"administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones". A juicio de los despachos del Ministerio de Transporte y el Ministerio de Hacienda, el parágrafo 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 es claro en establecer que la propiedad de las multas corresponde a las autoridades de tránsito donde se cometió la infracción, y es consecuencia del principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales.

Señala el gobierno nacional: "Establecer, como lo hace el parágrafo acusado, que quienes tengan pendiente el pago de infracciones pueden someterse a descuentos, viola el numeral 3º del artículo 287 de la Constitución Política, pues la administración y disposición de los recursos provenientes de dichas infracciones, así como su recaudo, es competencia exclusiva de las entidades territoriales y mal puede el Legislador entrar a otorgar beneficios sobre los mismos, en contravía de la autonomía que se predica sobre los recursos de tales entidades.” En ese orden de ideas, las entidades territoriales gozan de plena autonomía para establecer normas para la normalización de cartera por concepto de sanciones por comparendos de tránsito, en consecuencia, son estas autoridades las competentes para determinar si los descuentos se efectúan sobre un porcentaje del valor de la multa o sobre los intereses moratorios de esta, en ese sentido se conseja dirigir su consulta a la autoridad de tránsito competente.

Por otra parte, con relación a la prescripción de las normas de tránsito, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras

disposiciones” establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341135761 27-10-2021 Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” Por otro lado, es preciso señalar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-401 de 2010 frente a la prescripción en materia de tránsito, establece: (…) La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, y ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias

tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción, y su fundamento se encuentra en el principio de la seguridad jurídica. La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación: por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. Esta definición nos lleva a considerar que cuando la administración no ha realizado las actividades propias de su competencia, esto es adelantar un proceso, agotar todas las etapas del mismo y decidir de fondo, con la respectiva ejecutoria y notificación, perderá dicha prerrogativa y cesa su facultad sancionatoria. Esta figura se da por el vencimiento del término y puede ser alegada por el interesado o decretarse de oficio, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El fenómeno de la prescripción opera en materia de tránsito, cuando la administración representada por los organismos de tránsito deja vencer el plazo señalado por el legislador sin haber iniciado el proceso coactivo, el cual se entiende surtido cuando se dicta el mandamiento de pago de una resolución debidamente ejecutoriada. A la vez el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, faculta a las autoridades de tránsito de la

jurisdicción donde se cometió el hecho generador de sanciones por violación a las normas de tránsito para adelantar el procedimiento respectivo y hacer efectivo el cobro de la sanción, invistiéndolas de jurisdicción coactiva. Señala igualmente esta disposición que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho. (…)” Teniendo en cuenta la norma en cita, es importante señalar que la prescripción de la acción por infracción a las normas de tránsito, se funda en lo dispuesto en el artículo 159 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211341135761 27-10-2021 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206, del Decreto Ley 019 de 2012 la cual constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, mediante el cual señala que las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro de las

sanciones pecuniarias que se generen y en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, el cual se entiende interrumpido cuando se notifica el mandamiento de pago. Ahora bien, vale señalar que en el momento de presentarse los supuestos de hecho y se configure la prescripción la autoridad de tránsito deberá decretarla de oficio o podrá ser alegada por el interesado lo que quiere decir que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad declarar la prescripción en caso de configurarse. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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