MINTRANSPORTE - Concepto 202211340641701 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 202211340641701 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340641701
20211340641701 28-06-2021 Bogotá D.C, Señor
OSCAR EMILIO QUINTERO SERRANO
COOMICRO LTDA
Representante Legal coomicroltda@hotmail.com Avenida 5 1N-06 La Merced – Cúcuta Asunto: Transporte. Devolución aportes Fondo de Reposición según Decreto Legislativo 575 de 2020.
Respetado señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el número 20213030860602 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual solicita concepto relacionada con la devolución de los aportes al Fondo de Reposición, en cumplimiento del Decreto Legislativo 575 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Se emita CONCEPTO SI puede la Empresa COOMICRO LTDA hacer entrega del dinero depositado por parte de la EMPRESA TAXMAYA S.A.S, como fondo de REPOSICION DEL VEHICULO de PLACAS: TPR-675 adquirido por el ASOCIADO LEONIDAS TARAZONA, aún sin estar vinculado al PARQUE AUTOMOTOR DE COOMICRO LTDA, sin que ello implique una investigación a futuro por hacer entrega del FONDO DE REPOSICION en cumplimiento del Decreto 575 del 2020. (…)” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de éste Ministerio las siguientes:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340641701 28-06-2021 Ahora bien, respecto al tema objeto de consulta vale precisar que ante otra consulta formulada por la Superintendencia de Transporte en relación con la devolución de los aportes del Fondo de Reposición este despacho se pronunció mediante radicado MT No.: 20211340429851 del 3 de mayo de 2021 (se anexa), en el siguiente sentido: “El artículo 6 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
disposiciones” (modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996) señala en cuanto a los fondos de reposición lo siguiente: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas (…).” A su vez, el inciso 1º del artículo 7 de la precitada Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 575 de 2002, establece: “ARTICULO 7º. Inciso 1º modificado por el Decreto 575 de 2020, artículo 1º. (Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social) Programa de reposición del parque automotor. Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor. Los propietarios de los vehículos
están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior PARAGRAFO 1. El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. PARAGRAFO 2. La utilización de los recursos de reposición para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de confianza y de él será responsable el administrador de los recursos. PARAGRAFO 3. Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por encargo fiduciario constituido por los transportadores o por las entidades públicas en forma individual o conjunta.” (….) De otro lado, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-294/20, Expediente RE-300, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, en revisión de Constitucionalidad del Decreto Legislativo 575 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la Pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, respecto de las Medidas Económicas para el Transporte, Fondos de Reposición, relacionada con la modificación del inciso 1 del artículo 7 de la Ley 105 de 1993 y al modificación del artículo 8 de la Ley 688 de 2001, durante el término de la emergencia sanitaria declarada
por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340641701 28-06-2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, preciso lo siguiente:
“E. EL DECRETO LEGISLATIVO 575 DE 2020. CONTENIDO Y ALCANCE
(…)
65. Según el Gobierno, dichas medidas (arts. 1 y 2) se justifican en que es necesario permitir la disposición de los dineros del respectivo fondo de reposición para garantizar -entre otrosla operación del servicio público de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la
[108] explotación económica de los vehículos . (…)
98. Así, en relación con las medidas relativas a los Programas de Reposición y al Fondo de Reposición (artículos 1 y 2, Capítulo 1) del Parque Automotor a favor de los propietarios de los vehículos de transporte público, en el sentido de habilitar el retiro hasta el 85% de sus
aportes, para garantizarles un ingreso mínimo de subsistencia, estas disposiciones guardan una relación directa con los motivos que dieron lugar a declarar el estado de excepción -conexidad externa-, esto es, con la afectación del “empleo que se genera por la alteración a diferentes actividades económicas, entre otros, de los comerciantes y empresarios que, además, alteran los ingresos de los habitantes y el cumplimiento de los compromisos previamente adquiridos”, motivo por el cual el Gobierno señaló que era “necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de aquellos y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis [124] conlleva” .
99. Por otra parte, dichas medidas (arts. 1 y 2) cumplen con el requisito de conexidad interna, pues el DL 575 motiva en sus considerandos de manera explícita que “(…) es necesario permitir a las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte la disposición de los dineros del fondo de reposición para que obtengan la alternativa económica necesaria para garantizar la operación del servicio público de transporte, el funcionamiento de la empresa y la estabilidad económica de quienes obtienen su sustento de la industria y de la explotación económica de los vehículos”.
(…)
136. El artículo 1 del DL 575 no contraría específicamente precepto constitucional alguno, pues lo que busca esta medida es el retiro por parte de los propietarios de los vehículos de aportes que no son de naturaleza pública; sólo se autoriza el retiro, de manera temporal,
durante la emergencia sanitaria, hasta en un 85%, con el fin de garantizar un ingreso mínimo a los propietarios de los vehículos que tengan cuentas individuales, sin perjuicio de la obligación de realizar reposición gradual del automotor. En este sentido, el legislador de excepción pretendió proteger los derechos de quienes pertenecen a un sector que presta un servicio público esencial, y que ha sufrido duramente los efectos económicos negativos derivados de las medidas de aislamiento para contener la pandemia. Estas modificaciones (i) respetan la autonomía de la voluntad, en la medida en que, se trata de una norma habilitante para los propietarios de los vehículos; y (ii) son un mecanismo transitorio de ayuda económica al sector transporte, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. Sobre estas consideraciones, este tribunal no observa ningún reproche o contradicción con algún mandato constitucional.
137. En cuanto se refiere al artículo 2 del Decreto Legislativo bajo estudio, la Corte ha considerado que la ley puede cambiar la destinación original de recursos parafiscales
[140] (artículo 338 CP), siempre que se mantenga el grupo originalmente gravado , como ocurre en el presente caso, pues los beneficiarios de la medida siguen siendo los propietarios de los vehículos de transporte, a quienes la norma les permite el retiro de hasta el 85% de los recursos aportados al Fondo, con el fin de garantizar un ingreso mínimo. Dicha modificación a la destinación de la contribución de la reposición del vehículo, a la garantía de un ingreso mínimo, no contradice específicamente la
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340641701 28-06-2021 Constitución, en tanto se mantiene el beneficio para el grupo aportante. (…)
140. En todo caso, en la medida que se analiza es claro (i) el retorno para la sociedad o el beneficio social, dado el objetivo de restablecer el ingreso mínimo a personas asociadas al sector transporte; (ii) como parte de la política social de choque, de carácter transitorio, e implementada por el legislador de emergencia; (iii) para garantizar la prestación de un servicio público esencial; y (iv) sin desconocer el artículo 355 de la Constitución Política.
(…)
163. Al respecto la Corte considera que la devolución de recursos a los dueños de los vehículos relacionadas con los programas de reposición de las empresas o con los del Fondo de Reposición, si bien pueden comprometer la protección del ambiente sano, dichas medidas no resultan irrazonables ni desproporcionadas, en cuanto persiguen finalidades constitucionalmente legítimas, como lo es proteger a un grupo poblacional de un sector que se ha visto particularmente afectado con las medidas de aislamiento, y garantizar el servicio público de transporte.
164. La devolución de los recursos aportados es una medida adecuada, porque contribuye
razonablemente a que esta población pueda tener una alternativa económica o ingreso mínimo durante la emergencia sanitaria; y aunque podría estar de por medio la protección al medio ambiente sano, dicha afectación no se muestra desproporcionada en cuanto (i) la mencionada devolución no se refiere al 100% de los recursos de los Programas de Reposición o del Fondo de Reposición, sino que se habilita un retiro de hasta un máximo del 85% de lo que han aportado los propietarios de los vehículos, previsión que permite que, dicho porcentaje de recursos pueda ser menor y (ii) subsiste la obligación de llevar a cabo la reposición gradual del parque automotor.” Teniendo en cuenta las normas citadas, es importante indicar que en virtud de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 el cual fue modificado por el Decreto 575 de 2020, las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte, están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor y permitir a éstos la devolución de sus aportes al programa periódico de reposición del parque automotor, a su vez es de resaltar que los fondos de reposición se constituyen con los recursos que los propietarios del equipo aporten al programa, en virtud de lo dispuesto en el contrato de vinculación o de los demás documentos de carácter privado que formalicen la participación en el respectivo programa de reposición que ofrecen las empresas de transporte terrestre automotor.
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que por el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 105 de 1993 el cual fue modificados por el Decreto 575 de 2020, los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, los cuales se le entregará al propietario en su cuenta individual, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo anterior. (…) De otro lado, en atención a los interrogantes planteados en el numeral 1º y 2º de su consulta y como quiera que se debe estar lo dispuesto en el Decreto Legislativo 575 de 2020, solamente durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340641701 28-06-2021 parque automotor establecida en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993, es decir el referido Decreto Ley no previo requisitos que deba cumplir el propietario del vehículo que haya realizado aportes al fondo de reposición, como tampoco estableció que sea condición que el vehículo esté vinculado a una empresa de transporte para retirar los dineros aportados al fondo de reposición. De manera complementaria, vale traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2020, así: “ 63 … el artículo 1 del Decreto Legislativo bajo examen (i) permite a las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y a las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte obtener la devolución, hasta del 85%, de los aportes al Programa de Reposición del Parque Automotor; y (ii) elimina la obligación en cabeza de aquellas empresas de “establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del [107] parque automotor, establecida en el artículo anterior” , según el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 .” Ahora bien, respecto al interrogante planteado en el ítem 2.1 de su consulta, vale resaltar que si el vehículo de servicio público se desvinculó de una empresa de transporte habilitada en una modalidad la cual por ley está obligada a constituir fondos de reposición y
posteriormente se vinculó a otra empresa que también está obligada a constituir fondos de reposición, en principio los dineros aportados al fondo debieron trasladarse a la empresa a la cual se vinculó nuevamente, la cual por ley está obligada a constituir fondos de reposición, toda vez que la naturaleza o fin de los fondos de reposición es la reposición gradual del parque automotor, por tal razón cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor incluye los dineros que figuren en la cuenta individual correspondiente, ahora bien si no se efectuó el traslado, y se solicita la devolución de los dineros, quien debería efectuar la devolución será la empresa en la cual el propietario del vehículo aportó los dineros destinados al fondo los cuales no se trasladaron. Así las cosas, es preciso anotar que por regla general los recursos del fondo de reposición le corresponden al vehículo aportante y cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor incluye los dineros que figure en la cuenta individual correspondiente, o en el evento de cambio de empresa se debe efectuar la transferencia de los recursos al fondo de la empresa donde se vinculó el automotor. A su turno, con relación al interrogante planteado en el ítem 2.2 de su consulta, se reitera que el Decreto Legislativo estableció que las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a estos la devolución de sus aportes y a su vez que los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de
los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor. A su vez, respecto al interrogante planteado en el numeral 3º de su consulta, es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 5412 de 2019 citada en el análisis normativo del presente escrito, el fondo de reposición podrá ser manejado mediante una fiducia, encargo fiduciario o un mecanismo similar que se encuentre bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaría, debiendo entregar a los propietarios de los vehículos reportes de los montos aportados y/o generados, cuando estos lo soliciten, igualmente establece el citado artículo que en ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo. (…)” 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340641701 28-06-2021 Así las cosas, en atención a su consulta se debe estar lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 575 de 2020, solamente durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor establecida en el artículo 7 de la Ley 105 de 1993, es decir el referido Decreto Ley no previo requisitos que deba cumplir el propietario del vehículo que haya realizado aportes al fondo de reposición, como tampoco estableció que sea condición que el vehículo esté vinculado a una empresa de transporte para retirar los dineros aportados al fondo de reposición. De manera complementaria, vale traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2020, así: “ 63 … el artículo 1 del Decreto Legislativo bajo examen (i) permite a las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, y a las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del transporte obtener la devolución, hasta del 85%, de los aportes al Programa de Reposición del Parque Automotor; y (ii) elimina la obligación en cabeza de aquellas empresas de “establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el artículo anterior”[107], según el artículo 7 de la Ley 105 de 1993 .” Aunado a lo anterior, la Corte considera que la devolución de recursos a los dueños de los vehículos relacionados con los programas de reposición de las empresas o con los del
Fondo de Reposición, si bien pueden comprometer la protección del ambiente sano, dichas medidas no resulta irrazonables ni desproporcionadas, en cuanto persiguen finalidades constitucionalmente legítimas, como es proteger a un grupo poblacional de un sector que se ha visto particularmente afectado con las medidas de aislamiento, y garantizar el servicio público de transporte. De manera complementaria, la corte también manifiesta que “La devolución de los recursos aportados es una medida adecuada, porque contribuye razonablemente a que esta población pueda tener una alternativa económica o ingreso mínimo durante la emergencia sanitaria; y aunque podría estar de por medio la protección al medio ambiente sano, dicha afectación no se muestra desproporcionada en cuanto (i) la mencionada devolución no se refiere al 100% de los recursos de los Programas de Reposición o del Fondo de Reposición, sino que se habilita un retiro de hasta un máximo del 85% de lo que han aportado los propietarios de los vehículos, previsión que permite que, dicho porcentaje de recursos pueda ser menor y (ii) subsiste la obligación de llevar a cabo la reposición gradual del parque automotor.” Ahora bien, vale resaltar que si el vehículo de servicio público se desvinculó de una empresa de transporte habilitada en una modalidad la cual por ley está obligada a constituir fondos de reposición y posteriormente se vinculó a otra empresa que también está obligada a constituir fondos de reposición, en principio los dineros aportados al fondo debieron trasladarse a la empresa a la cual se vinculó nuevamente, la cual por ley está obligada a constituir fondos de reposición, toda vez que la naturaleza o fin de los
fondos de reposición es la reposición gradual del parque automotor, por tal razón cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor incluye los dineros que 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340641701
20211340641701 28-06-2021 figuren en la cuenta individual correspondiente, ahora bien si no se efectuó el traslado, y se solicita la devolución de los dineros, quien debería efectuar la devolución será la empresa en la cual el propietario del vehículo aportó los dineros destinados al fondo los cuales no se trasladaron, o un su defecto la empresa que tiene los dineros del vehículo aportante. Así las cosas, es preciso anotar que por regla general los recursos del fondo de reposición le corresponden al vehículo aportante y cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del automotor incluye los dineros que figure en la cuenta individual correspondiente, o en el evento de cambio de empresa se debe efectuar la transferencia de los recursos al fondo de la empresa donde se vinculó el automotor. A su turno, el Decreto Legislativo estableció que las empresas de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto y las organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la
industria del transporte están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y permitir a estos la devolución de sus aportes y a su vez que los propietarios de los vehículos están habilitados para retirar hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados a los programas periódicos de reposición con el fin de garantizar un ingreso mínimo, sin perjuicio de la obligación de realizar la reposición gradual del parque automotor No obstante, cabe mencionar que esta entidad no es la competente para determinar si la empresa Coomicro Ltda debe hacer la entrega del dinero depositado por parte de la empresa TaxMaya S.A.S como fondo de reposición del vehículo citado en la consulta, toda vez que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos de transporte.”, será la empresa COOMICRO LTDA, quien con lo expuesto en el presente concepto determine si entrega o no los dineros del Fondo de Reposición del referido vehículo. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340641701 28-06-2021 BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Anexo: Oficio MT No.: 20211340429851 de 2021
Elaboró: Amparo Ramírez – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal.
Revisó: William de Jesús Gómez Rojas - Coordinador Grupo Conceptos y Apoyo Legal.
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