MINTRANSPORTE - Concepto 20221340517021 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340517021 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340517021
20221340517021 10-05-2022 Bogotá, D.C.,
Señor:
IVAN ANDRÉS ORTIZ LENIS
lenisiyo@gmail.com Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Procedimiento de infracción por conducir bajo el influjo del alcohol.
En atención a la solicitud del asunto radicada con el número 20223030790562 del 22 de abril de 2022, mediante el cual solicita consulta respecto a la infracción y procedimiento por conducción bajo los efectos del alcohol, para lo cual presenta las siguientes inquietudes: CONSULTA “1) Cuál es el procedimiento a seguir por parte de la autoridad de tránsito en un caso de alcoholemia. 2) En caso de lesión a persona en un accidente de tránsito donde se ven involucrados dos vehículos; ¿El SOAT de cuál vehículo se debe utilizar para el amparo de gastos médicos y hospitalarios? 3) ¿En caso de que el vehículo de la persona lesionada no cuente con un SOAT puede ser atendida mediante el SOAT del otro vehículo involucrado en el accidente? 4) ¿Cuál es el protocolo a seguir para tomar una prueba de alcoholemia y que tipos de pruebas son válidas para determinar el estado de embriaguez de la persona?” CONSIDERACIONES Para responder las inquietudes antes trascritas, esta Oficina Asesora de Jurídica considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Ahora bien, respecto de la primera y cuarta pregunta de su escrito de consulta, vale precisar que el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece el 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340517021 10-05-2022 protocolo a seguir ante la comisión de una contravención, por parte de la autoridad de tránsito, así: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio público, además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente (…) No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite (…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la
entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. (…)” Esta Oficina se refirió al objeto de la consulta en el radicado 20201340604831 del 15 de octubre de 2020 señalando apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014, así: “Del mismo modo, cabe referirse a la Sentencia C-633, estableció frente a la norma cuando alude a plenas garantías, lo siguiente: “(…) 4.5.5. El parágrafo acusado prevé que la falta se produce cuando el requerimiento por parte de las autoridades de tránsito, al que se niega el conductor, se hace con plenas garantías. El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Radicado MT No.: 20221340517021
20221340517021 10-05-2022 garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso (…). En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.” A este tenor, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la cual a través de la citada Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014, manifiesta que el requerimiento por parte del agente de tránsito debe hacerse con plenas garantías legales, es decir, que las autoridades de tránsito deberán informar de manera clara y precisa:
1. La naturaleza y objeto de la prueba.
2. El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas.
3. Los efectos que se desprenden de su realización.
4. Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.
5. El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la
prueba a la decisión de no someterse a ella.
6. Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.” A su turno, el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 señaló: “(…) Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: F. (Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°). Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.
El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)” Siendo así, como se tipifica como infracción al tránsito el conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, esta conducta tendrá las sanciones
que señala el artículo 152 ibídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 de la siguiente manera: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340517021 10-05-2022 “(…) Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre
total, se impondrá: (…)
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre
total, se impondrá: (…)
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de
sangre total, se impondrá: (…)
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total
en adelante, se impondrá: (…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel
en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014.). Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014. Providencia confirmada en la Sentencia C-959 de 2014.). Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de
etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340517021 10-05-2022 Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. (…)” De tal modo, que en el marco legal se estableció que para que haya sanción el resultado de la prueba debe ser superior a 20 mg/100ml y en cuyo caso las sanciones serán impuestas de acuerdo con la norma en cita. Así mismo, respecto a la actuación en caso de embriaguez, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito
podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas”. Ahora bien, respecto al formato aplicable para la toma del examen clínico por embriaguez, cabe señalar que el Anexo 5 de la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado –adoptada a través de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, establece las características del modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al examinado antes de realizar la medición a través del alcohosensor, siendo pertinente señalar que el formato implementado por los Organismos de Tránsito para realizar el control clínico por embriaguez deberá contener la información y demás características descritas en el Anexo 5 de la citada Guía y de presentarse irregularidades en la realización de dicho procedimiento, serán aplicados los correctivos o sanciones a que haya lugar, por la autoridad competente de la jurisdicción dentro de las actividades a su cargo y/o por las Entidades de Control, atendiendo el ordenamiento legal vigente. A su vez, cabe referirse a la prueba en blanco contenida en la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado -adoptada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, se señala que la Ley 1696 de 2013 estableció disposiciones penales y administrativas para sancionar la
conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. De otro lado, respecto a los interrogantes segundo y tercero planteados en su escrito de consulta, referentes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, se resalta que este seguro se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico Financiero Decreto Ley 663 de 1993, en sus artículos 192 y siguientes, conforme a los cuales: “Artículo 192.-ASPECTOS GENERALES (…)
2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340517021
20221340517021 10-05-2022 a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados,
comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; (…)” “Artículo 193.-ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA 1. (Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 112.) Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; Parágrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo
accidente"
“Artículo 195.-ATENCION DE LAS VICTIMAS
1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito. (…)” “Artículo 198.-Modificado por el Decreto 74 de 2010, artículo 2º. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat”. Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat” como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atención de
estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340517021 10-05-2022 Con cargo a los recursos del Fonsat se ampliará la cobertura de gastos médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, así como la atención y gastos de rehabilitación, según se definen en el numeral 1 del artículo 4 del presente decreto.” Teniendo en cuenta la normatividad precitada, es claro que los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito y que, el Fonsat se creó para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atención de estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, si el vehículo de la persona lesionada no se encuentra asegurado, sería esta cuenta la destinada a cubrir los gastos. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, MARÍA DEL PILAR URIBE PONTÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz – Coordinadora, Grupo Conceptos y Apoyo Legal Proyectó: Carolina Montoya C. - Abogada, Grupo Conceptos y Apoyo Legal
7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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