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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340517931 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340517931 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340517931

20221340517931 10-05-2022 Bogotá D.C,

Señor:

PABLO HENRY CORREA ALBARRACÍN

henrycor.al@hotmail.com Asunto: Tránsito – Arrendamiento de vehículos.

Respetado Señor: En atención al oficio con número de radicado 20223030618632 del 25 de marzo de 2022, por el cual se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados y están siendo amenazados por esta Cartera Ministerial mediante la expedición del concepto número 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021, de manera atenta esta oficina asesora de

jurídica da respuesta en los siguientes términos:

PETICIÓN: “Tutela de PABLO HENRY CORREA ALBARRACÍN vs LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE. PABLO HENRY CORREA ALBARRACÍN mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente presento ACCIÓN DE TUTELA en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad pública del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, representada por la Ministra de Transporte Ángela María Orozco Gómez o quien haga sus veces, con el fin de que se amparen, protejan y garanticen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y a la IGUALDAD, los cuales han sido vulnerados y están siendo

amenazados por la autoridad accionada mediante la expedición del Concepto MT No. 20211341303651 del 6 de diciembre de 2021, el cual establece de manera falsa y contrariando el verdadero contenido de la sentencia C-033 de 2014, que si un vehículo es arrendado con un conductor se configura un contrato de transporte.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20221340517931 10-05-2022 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá

de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Ahora, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 6669 de 2001, Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO, señaló frente al arrendamiento con conductor, lo siguiente: “(…) b) si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. en esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación,

como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor. (…)”1 En virtud de la Jurisprudencia en cita, si quien proporciona el vehículo con conductor está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, si por el contrario quien proporciona el vehículo se desprende por completo de la operación hablamos de un contrato de arrendamiento en los términos de la Ley 84 de 1973, Código Civil Colombiano. Desde la perspectiva del criterio auxiliar del derecho, es un contrato civil que se puede dar de acuerdo a determinadas situaciones entre un arrendador y un arrendatario sin que se desvirtué por el hecho de que el conductor dependa laboralmente del arrendador ya que puede incidir para otros efectos mas no para indicar que es un contrato de transporte. Es así, que el contrato de arrendamiento con conductor se deberá realizar de acuerdo a las disposiciones que para el arrendamiento se han señalado en los artículos 1973 y subsiguientes de la Ley 84 de 1873 Código Civil Colombiano, cabe aclarar que respecto del arrendamiento de vehículos los artículos 61 y 62 la Ley 300 de 1996 modificada por los artículos 142 y 145 del Decreto 2106 de 2019 señalaron lo siguiente:

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6669 de 2001, Sala Civil, Mp. Trejos Bueno Silvio Fernando. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 “(…) ARTICULO 61. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 142. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Artículo 62. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 145. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. (…)” Sin embargo, no se puede confundir el servicio privado de transporte con el arrendamiento con conductor pues son abiertamente diferentes, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 señaló: “(…) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las

personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto (…)” De tal manera que el servicio privado de transporte señala dos condiciones la primera que satisfaga necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas y señala que los equipos con que se realice el servicio privado de transporte deben ser propios. Por lo anterior, el servicio privado de transporte no es ofrecido al público, a tal punto que la oferta a terceros es un elemento propio del servicio público en su género; ahora bien, si se va a ofrecer el servicio público de arrendamiento de manera virtual, es importante señalar que el mismo pertenece a la órbita del derecho privado y no tenemos competencia para determinar la viabilidad de la forma en como las partes quieran desarrollar el mismo. Ahora bien, vale traer a colación el concepto radicado con el número 20211341303651 del 6 de junio de 2020, que señaló que si el vehículo es arrendado con un conductor se configura un contrato de transporte, en el evento en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. Así mismo, en el referido concepto se mencionó que el objeto del contrato de arrendamiento de un vehículo es para utilizarlo para transportarse a sí mismo o para

transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento. No obstante, cada situación requiere un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, verbigracia cuando se trata de maquinaria especializada 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.) En ese orden de ideas, en el concepto objeto de la consulta no se interpretó que la sentencia C – 033 de 2014, estableciera una prohibición de contratar el servicio de arrendamiento del vehículo sin conductor, se señaló que si el arrendador ejerce el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas se podría configurar un contrato de transporte, situación que se debe de analizar en cada caso particular por la autoridad de transporte competente. Por lo anterior, no le asiste razón al peticionario al señalar que con la respuesta dada al concepto se estableció una prohibición en el sentido de no poderse contratar el vehículo

con conductor, y por ende se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, máxime si tenemos en consideración que las respuestas dadas a las consultas elevadas no constituyen actos administrativos de carácter general o particular, y de conformidad al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. I.EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: - Respecto de si los conceptos emitidos por la oficina Asesora de Jurídica son Actos Administrativos: La doctrina ha definido el Acto Administrativo como la “expresión de la voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de función administrativa, expresada adoptando determinada forma y considerando unas causas o motivos, que modifica el ordenamiento jurídico, es decir, que crea, extingue o modifica una situación jurídica”. Por otro lado, el Consejo de Estado en Sentencia 6375 de 2001, ha expresado que los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia. Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados. También por vía de doctrina se han efectuado importantes aportes orientados a puntualizar la existencia de un acto administrativo y, a distinguirlo de otro tipo de actos, como las llamadas circulares de servicio, cuyo alcance es el de instruir, orientar o coordinar a la administración, pero, jamás tienen la

virtualidad de obligar, ejemplo los conceptos de los asesores jurídicos; los certificados de tiempo de servicio. A su turno, la Sentencia 5373 de 2000, señalo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado doctrina de los elementos del Acto Administrativo, y sostiene que existen ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: Órgano competente, Voluntad administrativa, Contenido, Motivos, Finalidad y Forma. La Doctrina definió los elementos del acto administrativo, así: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 “Órgano: Autoridad pública o particular que en cumplimiento de función administrativa profiere la correspondiente decisión.

Voluntad: Manifestación o declaración consciente, intelectual e intencional del correspondiente órgano.

Objeto: Contenido del acto, el derecho sobre el cual recae la decisión.

Causas o motivos: Razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al acto administrativo.

Fines: Propósito o resultado que se busca con la resolución del asunto (crear, modificar o

extinguir una situación jurídica).

Forma: Los requisitos y manera de plasmar la decisión administrativa, de conformidad con las reglas de procedimiento legalmente establecidas”.

Sobre los elementos de la validez del acto administrativo es preciso señalar que estos se refieren a los requisitos que debe cumplir para que pueda reputarse como válido o legal. - “Competencia: Hace relación a que el acto haya sido proferido considerando las atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le otorgan a la respectiva autoridad pública. - Conformidad con las normas en que debe fundarse: El acto administrativo debe estar conforme con las disposiciones que componen el ordenamiento jurídico. - Adecuación de motivos: La decisión que se adopte debe corresponder a los motivos que la inspiran o determinan. - Adecuación de los fines: Se traduce en que el propósito que se persigue con el acto administrativo corresponda a los fines establecidos en la norma que consagra la facultad para emitirlo”. En ese orden de ideas, los actos administrativos contienen una decisión de la administración la cual tiene como propósito crear, modificar o extinguir una situación jurídica, es decir, es necesario para que se considere acto administrativo el pronunciamiento de la administración y que el mismo contenga una decisión. A su turno, en cuanto a los conceptos emitidos por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, es preciso señalar que no son actos administrativos, en la medida en que no adoptan decisiones, ni están llamados a producir efectos jurídicos, son interpretaciones de las normas sobre las cuales se elevan las consultas,

los cuales no obligan a la administración y los particulares, por lo tanto, los mismos se encuentran en libertad de aceptarlos o no, en ese orden de ideas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C487 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell con relación al alcance de los conceptos jurídicos emitidos por la administración, precisa: “CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando

se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Respecto de la acción de tutela, la Constitución de 1991, consagró en forma novedosa, varios mecanismos para obtener el acceso rápido a la justicia, y un pronunciamiento oportuno sobre la protección incoada. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que se encuentran amenazados, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial para protegerlos, o que, teniéndolo, se ejerza con el fin de evitar un daño irremediable. La Acción de Tutela como instrumento constitucional que faculta a la persona para que en cualquier momento o lugar pueda acudir ante los jueces en búsqueda de la protección de un derecho constitucional fundamental, que se encuentre amenazado por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en este último evento, solo en

casos que determine la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la reglamentación contenida en el decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, frente al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-004/11, señaló: “De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corte que ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acción en cada caso concreto. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 (…) La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido reiteradamente que se presenta un

perjuicio irremediable cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, que “exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables”. La Corte, desde sus primeros fallos, ha sistematizado los eventos en los que se presenta un perjuicio irremediable. De esta manera, ha sostenido que éste ha de ser lo suficientemente grave e inminente, de suerte que se requiera necesariamente la adopción de medidas para conjurar el perjuicio "que amenaza o está por suceder prontamente.” Ahora bien, en el caso objeto de análisis es preciso señalar que de acuerdo al artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Vale reiterar, que las respuestas a las consultas no constituyen actos administrativos, en la medida en que no adoptan decisiones, ni están llamados a producir efectos jurídicos, son interpretaciones de las normas sobre las cuales se elevan las consultas, los cuales no obligan a la administración y los particulares, por lo tanto, los mismos se encuentran en libertad de aceptarlos o no. Es así, que el medio de control invocado para la protección de sus derechos fundamentales, no es procedente toda vez que los mismos, con la respuesta dada a la consulta por esta Oficina Asesora de Jurídica, no se están viendo amenazados o vulnerados, como tampoco se están causando un daño irremediable al accionante.

- VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Referente al debido proceso el artículo 29 de la Constitución Política, señala lo siguiente: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Conforme a lo anterior el debido proceso es un derecho fundamental, de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito, en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 autoridad competente que actué con independencia e imparcialidad, sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la Ley. Ahora bien, manifiesta el peticionario la vulneración por parte del Ministerio de Transporte del derecho al debido proceso. Al respecto frente al derecho fundamental del debido proceso señala Corte Constitucional en Sentencia No. T-179 de 1996, lo siguiente: “Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y, en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del Derecho sustancial.” (Se resalta) Así las cosas, en contraste con los elementos de prueba aportados por el peticionario, no se evidencia vulneración alguna al derecho invocado toda vez que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte emitió respuesta al derecho de petición conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

  • AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL La Corte Constitucional en Sentencia T-184/09, define el concepto de mínimo vital, en los siguientes Términos: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna.” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-716 de 2017, señaló frente al mínimo vital, lo siguiente: “Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente.

El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en

8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340517931 10-05-2022 la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”. De igual manera, en el escrito de tutela, se reclama la protección al derecho del mínimo vital, por lo tanto es relevante mencionar que el concepto con número de radicado 20211341303651 del 6 de junio de 2020, no constituye decisión administrativa alguna, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido que se le imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos, en consecuencia el peticionario se encuentra en libertad de acogerlo o no. Por otro lado, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. Vale precisar que en el concepto objeto de la acción de tutela no se impone, prohíbe o exige al

peticionario el cumplimiento de una exigencia, por lo anterior no se vulnera el derecho al mínimo vital del accionante.

- VULNERACIÓN DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL FRENTE A OTROS

ARRENDADORES DE VEHÍCULOS.

El artículo 13 de la Constitución Política, define el derecho de la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Es así, que la igualdad ante la ley significa que no debe haber discriminación de una persona, todos deben ser tratados con igualdad, independientemente del lugar de nacimiento, sexo, religión, raza, casta, riqueza, estatus social. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 1992 aclara respecto del derecho a la igualdad: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica

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