MINTRANSPORTE - Concepto 20221340568551 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340568551 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340568551
20221340568551 20-05-2022 Bogotá, D.C., Señor
HECTOR MAURICIO ALVAREZ
singtt2019@gmail.com
Asunto: Tránsito. Agente de tránsito Respetado señor: En atención a la consulta del asunto radicada con el número 20223030630892 de 2022, mediante la cual solicita concepto relacionado con la formación profesional del cargo de comandante de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: CONSULTA «1. Favor informar y dar claridad, (…) si el cargo de comandante de Transito debe ser ocupado por un Agente de Tránsito con formación profesional dentro de la esfera interna de la profesión técnica en carrera administrativa de agente de tránsito.
2. Favor informar, si la experiencia profesional, debe ser como Agente de Tránsito» CONSIDERACIONES Para responder las inquietudes antes trascritas, esta Oficina Asesora de Jurídica considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: «8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. […] 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.»
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 1 de la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340568551 20-05-2022 usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. […] Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y
descentralización.» Ahora bien, la precitada ley establece quienes son autoridades de tránsito, a saber: «Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. […] Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. […]» [Subrayado nuestro] Las autoridades de tránsito tienen funciones de carácter regulatorio, sancionatorio y sus acciones son orientadas a la prevención, tal como lo menciona el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 2197 de 2022, así: «Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las
autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. […]» A su vez, el inciso 6 del artículo 7 ibídem estableció lo siguiente: «[…] Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. […]» A su turno, la Ley 1310 de 2009 «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», modificada por la Ley 2197 de 2022, reglamentada parcialmente por el Decreto 2885 de 2013 y por la Resolución 4548 de 2013 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, establece las siguientes definiciones: «Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340568551 20-05-2022 Artículo 2°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: «Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto
en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte. […] Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de
liderazgo y de servicio comunitario. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo. Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan
organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen. […] Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:
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20221340568551 20-05-2022 CODIGO DENOMINACION NIVEL 290 Comandante de Tránsito Profesion al 338 Subcomandante de Técnico Tránsito 339 Técnico Operativo de Técnico Tránsito 340 Agentes de Tránsito Técnico Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio. Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). (Nota: Numeral reglamentado por la Resolución 4548 de 2013, M. de
Transporte).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio.» En este sentido, es importante precisar que el artículo 3 de la citada Ley 1310 de 2009, contiene varias disposiciones en materia de capacitación de agentes de tránsito:
1. Indica que la actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
2. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse
como autoridad de tránsito y transporte, dispone: a. Los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte. b. En su defecto, para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.
3. Adicionalmente, la citada ley facultó al Ministerio de Transporte para que fijará los parámetros para actualizar el pensum de capacitación, inducción, reinducción, y formación técnica para ser agente de tránsito.
4. Finalmente, dispuso que los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y
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20221340568551 20-05-2022 procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo. Así las cosas, es claro que el legislador indicó que la formación técnica para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte podía ser impartida por escuelas no formales creadas por los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento y que cuando estas no existieran la formación podía ser contratada con universidades públicas reconocidas. Cabe citar, que el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 dispone que la Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que las normas que actualmente regulan las jerarquías, creación e ingreso de los cargos en los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, son los artículos 6 y 7 de la Ley 1310 de 2009 y frente a las áreas del plan de estudio del programo académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte es la Resolución 4548 de 2013 proferida por el Ministerio de Transporte. Así mismo, la Resolución 4548 de 2013, «por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009», modificada por la Resolución 1943 de 2014 proferidas por esta cartera ministerial, establece sobre la formación requerida: «Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programo académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. Artículo 2°. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4° de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. Artículo 3°. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6° de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán
acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: Código Denominación Nivel 290 Comandante de Título tránsito Profesional 338 Subcomandante de Técnico tránsito profesional 339 Técnico operativo de Técnico laboral tránsito 340 Agentes de tránsito Técnico laboral [Resaltado en negrilla fuera de texto] 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340568551 20-05-2022 Artículo 4°. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica: […]» En este sentido, cabe recordar que no todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones señalados en la citada normatividad, pues estos serán determinados por las necesidades del servicio. Ahora bien, merece la pena mencionar que dentro de los requisitos para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se encuentran,
además, ser colombiano con situación militar definida, poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo, no haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos, ser mayor de edad, cursar y aprobar el programa de capacitación determinado por la Resolución 4548 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte y poseer 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340568551 20-05-2022 diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. En este sentido, el artículo 3 del precitado acto reglamentario, determina que, para el cargo de comandante de tránsito, se debe acreditar título profesional, para el subcomandante de tránsito, formación como técnico profesional y para los cargos de técnico operativo de tránsito y agente de tránsito formación como técnico laboral. Sin perjuicio del nivel de educación citado, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidas por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías
de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la formación profesional o técnica determinada en el artículo 4 de la referida resolución. Por consiguiente, se entenderá que no cumple con el lleno los requisitos legales, a quien una institución educativa acredite en la formación de agente de tránsito, sin ajustar su programa académico a lo dispuesto en normatividad citada. Así las cosas, es preciso responder a su primera consulta de manera afirmativa, toda vez que la denominación de los cargos de que trata el artículo 6º de la Ley 1310, reproducidos por el artículo 3º de la Resolución 4548 de 2013, los cuales son en orden descendiente: comandante de tránsito, Subcomandante de tránsito, Técnico operativo de tránsito y Agentes de tránsito, tienen un nivel de formación que depende del grado o denominación del cargo, pero comprenden la naturaleza de las competencias laborales dentro de la carrera administrativa, la cual es nivel técnico. Y en todo caso, siempre deberá acreditarse la profesión de agente de tránsito, la cual comprende todas las denominaciones o grados descritos en los artículos precitados. Frente a su segundo interrogante, es preciso manifestarle que de conformidad con la definición establecida por el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. Es importante anotar que, en la misma normatividad, se establece que la experiencia
adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional. Asimismo, se resalta que para el ingreso de los cargos mencionados a los cuerpos de agentes tránsito y transporte, no es requisito, a lo sumo de la Ley 1310, la acreditación de experiencia profesional, comoquiera que aquellos que están establecidos para el efecto se encuentran de manera expresa en el artículo 7 ejusdem. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340568551 20-05-2022 MARIA DEL PILAR URIBE PONTÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Rafael Omar Quintero Casallas – Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo M. – Coordinadora, Grupo Conceptos y Apoyo Legal y cargo
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