MINTRANSPORTE - Concepto 20221340926671 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340926671 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340926671
20221340926671 17-08-2022 Bogotá, D.C. Señora
JESSICA BENAVIDES VALENCIA
abogada.benavides@gmail.com Manzana 20 casa 23 Rincón de la Estación Risaralda – Pereira Asunto: Transporte. – Contrato de arrendamiento de vehículos Respetados señores, En atención a la solicitud del asunto radicada con el número 20223031233392 del 28 de junio de 2022, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: CONSULTA “1. Un particular tiene dentro de su patrimonio cierta cantidad de vehículos, y tiene interés en realizar un contrato de arrendamiento con otros particulares, para alquilarlar los vehículos con destinación a la prestación del servicio particular de transporte (no Uber o servicio ilegal) ejemplo: realizar contrato de arrendamiento de vehículo con dueños de hoteles para el transporte de sus huéspedes. (…)
1. Sírvase emitir concepto jurídico en el sentido de indicar si es posible que entre particulares se realice un contrato de arrendamiento de vehículos para la prestación del servicio particular de transporte (no transporte ilegal).
2. Sírvase emitir concepto jurídico en el sentido de indicar cuáles son los requisitos que debe cumplir el propietario de los vehículos para que los mismos cuenten con autorización para prestar el servicio particular de transporte, por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE o INSTITUTO DE
TRANSITO MUNICIPAL.
3. Sírvase indicar cual es la normatividad aplicable a la prestación del servicio particular de
transporte.?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340926671 17-08-2022 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Frente al tema objeto de consulta es importante señalar que, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece respecto del servicio público y privado de transporte lo siguiente: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio
público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” De acuerdo a lo anterior es importante establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte: SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un lugar Consiste en la actividad de movilización de personas a otro, a cambio a una contraprestación pactada o cosas que realizan las personas naturales o normalmente en dinero. jurídicas dentro del ámbito privado de sus actividades exclusivamente. Su función es satisfacer las necesidades de Su función es satisfacer las necesidades propias de transporte de la comunidad, mediante el la actividad del particular, y por tanto, este servicio ofrecimiento público en el contexto de la libre no se presta a terceros o a la comunidad. competencia. El servicio público se presta a través de empresas La actividad se desarrolla en el ámbito privado y en organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado desarrollo del objeto social de la respectiva empresa
con vehículos destinados al servicio público. o persona natural con vehículos propios y registrados en el servicio particular o en los que éstos, ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. Todas las empresas operadoras deben contar con Si el particular requiere contratar equipos, debe una capacidad transportadora específica, hacerlo con empresas de transporte público autorizada para la prestación del servicio, ya sea legalmente habilitadas. con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas Ahora bien, se hace necesario resaltar que entre el contrato de arrendamiento de automotores y el contrato de transporte existen varias diferencias, puntualmente en los elementos esenciales de los que se conforman cada uno de ellos, de este modo, este 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340926671 17-08-2022 Despacho comenzará a realizar un análisis detallado de cada uno de los tipos contractuales en mención de la siguiente manera:
1. Contrato de Transporte: Este contrato se encuentra regulado en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de
Comercio) modificado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990 el cual señala: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otra, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales (…)” De la lectura de la norma en cita, se puede deducir que los elementos esenciales del contrato de transporte son:
1. La obligación de conducción
2. Precio
3. Medio de Transporte
4. El plazo fijado A su vez, este se perfecciona tan solo con el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas de cada modo.
2. Contrato de Arrendamiento: El contrato de arrendamiento se encuentra regulado por el artículo 1973 del Código Civil Colombiano el cual establece: “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (…)” Siendo así, se puede observar que en el contrato de arrendamiento los elementos esenciales
son:
1. La obligación de conceder el goce de la cosa siempre y cuando pueda usarse sin consumirse.
2. Precio por el goce de dicha cosa sea corporal o incorporal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en ratio de la Sentencia 6669 de 2001 lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón,
es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura. … (…) si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340926671 17-08-2022 cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactado, o, a falta de acuerdo según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esas dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de
arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien como usuario, ejerce el control absoluto de aquellas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportados. En aquellos eventos claro está el arrendador obra como transportador. b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quien efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien
proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otra pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor (…)”1 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Siguiendo la línea de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y citando la línea doctrinal del Dr. José Vicente Guzmán Escobar, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-033 de 2014, lo siguiente: “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales
para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. 1 Sentencia 6669 de mayo 08 de 2001, Magistrado Ponente: Trejos Bueno Silvio Fernando. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340926671 17-08-2022 Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe[32]: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero
dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte.
Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing orenting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.” De las jurisprudencias anteriormente expuestas se puede determinar que se pueden presentar diferentes relaciones contractuales, entre ellas el arrendamiento de automotores con conductor, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, dependerá que quien ejerza el control de la operación se coloca al margen de tal actividad, ya que quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340926671 17-08-2022 para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador. Por el contrario, para que se configure un contrato de transporte, debe darse la prestación del servicio de desplazar de un lugar a otro a personas o cosas a cambio de un precio o flete y que el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerza de manera directa la dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato. Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil Colombiano). Conforme a lo anterior es preciso señalar lo siguiente:
1. Existirá contrato de transporte cuando el vehículo se destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerza de manera directa la dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato.
2. En cuanto al contrato de arrendamiento con conductor, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, es que el arrendador se coloca al margen de la actividad, ya que quien solicita el vehículo (arrendatario) con conductor se encarga de
dirigir y controlar la respectiva operación, pues en este evento no se desempeña como transportador sino como arrendador. De igual forma se configura en un contrato de arrendamiento, cuando el vehículo se arrienda sin conductor y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, al utilizar el vehículo para transportarse o para transportar cosas para sí mismo dentro del ámbito privado de sus actividades, pues en este caso el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento.
3. El contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil
Colombiano).
4. El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimiento legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De tal forma que no es posible la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por objeto el desarrollo profesional de tal actividad.
Los vehículos que se alquilen, independiente de la forma en que se haya adquirido el automotor, deberán estar destinados al servicio particular, toda vez que los mismos no 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf
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20221340926671 17-08-2022 están destinados a la prestación del servicio público de transporte y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, quien es la persona que utiliza el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento.
5. Se considera que existe un servicio de transporte no autorizado cuando la autoridad de tránsito, una vez determina la clase de servicio al que se encuentra matriculado el vehículo, comprueba que el servicio que se está prestando con el mismo cumple con las características de un servicio distinto al autorizado. Esto es, que con un vehículo de servicio particular se esté prestando un servicio público o viceversa.
Ahora bien, con el fin de dar respuesta a los interrogantes 1, es preciso señalar que las personas naturales comerciantes o jurídicas podrán suscribir contrato de arrendamiento de vehículo solo con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de dicha actividad, de tal forma, que no es posible la suscripción de contrato de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tienen por objeto el desarrollo profesional de tal actividad. Por otra parte, atendiendo a su interrogante 2 y 3, es preciso señalar que solo las empresas
de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente podrán prestar el servicio público de transporte en la modalidad que pretendan prestar el servicio. Así las cosas, si lo que se pretende es llevar a cabo la prestación del servicio de transporte con dueños de hoteles para el transporte de sus huéspedes, se estaría frente a la prestación del servicio público en la modalidad de transporte terrestre automotor especial, la cual se define mediante el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el cual establece: “Artículo 2.2.1.6.4. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 1º. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes,
de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340926671
20221340926671 17-08-2022 Parágrafo 2°. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial. De conformidad con lo anteriormente es relevante mencionar que el servicio público de transporte terrestre automotor especial es aquel que se presta por parte de una empresa debidamente habilitada en esta modalidad a un grupo específico de personas que tienen una característica en común y homogénea en su origen y destino, dicho grupo pueden ser: estudiantes, turistas, empleados, personas con movilidad reducida, pacientes no crónicos o particulares que requieran un servicio expreso, además el grupo deberá ser determinable.
En consecuencia, el servicio de transporte especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad. En ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte el cual debe ser suscrito entre la empresa de transporte habilitada y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. Así las cosas, en cuanto a las empresas interesadas en prestar el Servicio público de transporte terrestre automotor especial, estas deberán solicitar y obtener la habilitación para operar, conforme lo establece el artículo 2.2.1.6.3.6 del Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos. La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.” Por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.4.1 del Decreto
1079 de 2015, referente a los requisitos de habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán cumplir los requisitos establecidos en este, el cual señala lo siguiente: Artículo 2.2.1.6.4.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 12. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente decreto. Específicamente, deberán enviar por correo físico certificado o entregar ante la Dirección Territorial competente los siguientes documentos: (…)” Ahora bien, una vez se cumplan con los requisitos establecidos en el precitado artículo, la empresa obtendrá la autorización administrativa para operar en la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial, la solicitud para obtener dicha habilitación se 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciuda
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