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MINTRANSPORTE - Concepto 20221340926831 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221340926831 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340926831

20221340926831 17-08-2022 Bogotá, D.C; Señora (es):

LADY ADRIANA RICO

ladysanti26@gmail.com Carrera 73 A # 77 A 32

Bogotá Asunto: Tránsito. – Cancelación de la habilitación de organismos de apoyo y de tránsito Respetada señora: En atención al oficio con número de radicada 20223031086782 del 06 de junio 2022, por el cual eleva una petición referente a la ley 1702 de 2013, concerniente al cierre definitivo de los Centros de Enseñanza Automovilística, teniendo en cuenta las sanciones impuestas, esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes

términos: PETICION: “Solicito respetuosamente en revisar el caso en General de los Centros de Diagnóstico Automotor en Colombia, de acuerdo que la norma existente (LEY 1702 de 2013), está generando un cierre definitivo de los CDAS, en Colombia, teniendo en cuenta las sanciones impuestas de un periodo de tiempo de más de (12) y hasta (24) meses, sin poder operar, de acuerdo a la desconexión del RUNT” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación

e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340926831

20221340926831 17-08-2022 Ahora bien, respecto al interrogante planteado en el escrito de consulta, esta Oficina Asesora de Jurídica tendrá en cuenta algunos apartes de los conceptos emitidos por la Superintendencia de Transporte según oficios radicados con el No. 20221000324951 del 23 de mayo de 2022 y 20221000409091 del 22 de junio de 2022, los cuales comparte. A su turno, la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, respecto de los Centros de Enseñanza establece lo siguiente:

“Artículo 15. Modificado por la Ley 1397 de 2010, artículo 1º. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley. (…) Artículo 154. Modificado por la Ley 1397 de 2010, artículo 4º. Centros de enseñanza. El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el presente Código. Las sanciones serán impuestas por la autoridad encargada de la vigilancia, supervisión y control de los Centros de Enseñanza Automovilística y consistirán en:

1. Multa.

2. Suspensión de la habilitación de los centros de enseñanza.

3. Suspensión de la licencia de los instructores en conducción.

4. Cancelación de la habilitación de los centros de enseñanza.

5. Cancelación de la licencia de los instructores en conducción.

Parágrafo 1°. Será sancionado con multa que oscilará entre uno (1) y trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción, el Centro de Enseñanza Automovilística que incurra en violación a la reglamentación que con base en el artículo 15 de la Ley 769 de 2002, expida el Ministerio de Transporte. Cuando se trate de infracciones a la reglamentación establecida para los instructores en conducción, la multa se le aplicará al instructor y oscilará entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Parágrafo 2°. Será sancionado con la suspensión de la habilitación hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la falta, el centro de enseñanza automovilística que reincida, en el incumplimiento de las normas que regulen su constitución y funcionamiento. Cuando la reincidencia de que trata este parágrafo sea a las normas que regulen la actividad de los instructores en conducción, se le suspenderá la licencia al respectivo instructor hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 Parágrafo 3°. Será sancionado con la cancelación de la habilitación, el centro de enseñanza automovilística que incurra por tercera vez en la causal de suspensión de que trata el parágrafo anterior. De igual forma, cuando se compruebe que los hechos que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, no corresponden a la realidad y cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades. Para el caso de los instructores en conducción, la licencia se les cancelará, cuando igualmente incurran por tercera vez en la causal de suspensión,

contemplada en el parágrafo anterior. (…) Artículo 158. Procedimiento. El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes reglas: Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación. Parágrafo 1°. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 2°. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento específico para su definición.” A su vez, la Ley 1702 de 2013 “por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”, respecto al tema objeto de consulta establece lo siguiente: “Artículo 19. Reglamentado por el Decreto 1479 de 2014. Causales de Suspensión y Cancelación de la Habilitación de Organismos de Apoyo y de Tránsito. Procederá la suspensión y cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas:

1. No mantener la totalidad de condiciones de la habilitación, no obtener las certificaciones de calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias

previas a la habilitación.

2. Cuando su actividad u omisión haya puesto en riesgo o causado daños a personas y/o bienes.

3. Cuando la actuación de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos contra la Administración Pública y estas actuaciones no hayan objeto de control interno del organismo, se entenderá por pública todas las funciones a cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales.

4. Alterar o modificar la información reportada al RUNT o poner en riesgo la

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 información de este.

5. Expedir certificados en categorías o servicios no autorizados.

6. Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su razón social por terceros.

7. Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio.

8. Expedir certificados sin comparecencia del usuario.

9. Vincular personal que no reúna los requisitos de formación académica y de experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean verídicos, reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales.

10. Reportar información desde sitios o instalaciones no autorizados.

11. No hacer los reportes e informes obligatorios de acuerdo con lo que sobre el particular señalen el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos

Transporte.

12. Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes.

13. No reportar la información de los certificados de los usuarios en forma injustificada.

14. Variar las tarifas sin informarlo públicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso procederá multa de entre 1 y 5 salarios mínimos legales mensuales por cada caso.

15. Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanción de suspensión de la habilitación. Procederá además multa entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

16. Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten en la información aportada por el usuario o en la percibida durante los servicios.

17. No atender el régimen de prohibiciones señalado en las normas legales y reglamentarias.

18. No atender los planes de mejoramiento que señalen las autoridades de control y vigilancia.

19. Permitir la realización de trámites de tránsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de

Tránsito. La suspensión podrá ordenarse también preventivamente cuando se haya producido alteración del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresión o alteración del material probatorio para la investigación. La suspensión de la habilitación acarrea la suspensión del servicio al usuario la

cual deberá anunciar públicamente en sus instalaciones y la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta. La cancelación procederá en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente artículo. En firme la cancelación, ella tendrá efectos sobre todas las sedes del organismo, para lo cual se dispondrá el cierre de los establecimientos de comercio. Las personas naturales o jurídicas que hayan dado lugar a la cancelación, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, no podrán constituir nuevos organismos de apoyo en 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier título de organismos habilitados durante los cinco (5) años siguientes. El procedimiento sancionatorio será el señalado en el Código Contencioso Administrativo. ( La comisión de algunas de las faltas señaladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11,

14 y 19 del presente artículo se entenderá falta de los organismos de tránsito y facultará a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos. (…) Artículo 24. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” De otro lado, la Ley 2050 del 12 de agosto de 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”, y publicada en el Diario Oficial No. 51.404, el 12 de agosto de 2020, establece lo siguiente: “(…) CAPÍTULO II Sanciones Artículo 8°. Sanciones. Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito y organismos de apoyo al tránsito serán las siguientes: a) Amonestación escrita; b) Multa; c) Intervención operativa. Artículo 9°. Amonestación. La amonestación escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento. Artículo 10. Multa. La multa consiste en la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito que ha incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 12 de esta ley. Artículo 11. Causales de amonestación. Será sancionado con amonestación

escrita el organismo de tránsito y organismos de apoyo al tránsito que incurran en cualquiera de las siguientes conductas: a) Ejercer funciones dentro del ámbito de jurisdicción de otro organismo de tránsito; b) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada a los usuarios, la prestación de los servicios a los cuales por ley están obligados; c) Dar trámite a solicitudes presentadas por personas que gestionen cualquier asunto en su despacho, sin tener facultad legal para ello. (…) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 Artículo 12. Causales de multa. Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: a) No atender dentro de los plazos que se concedan, las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte con motivo de una visita de inspección o de asesoría; b) No suministrar a la Superintendencia de Transporte o al Ministerio de Transporte la información a la que están obligados, para efectos de mantener

actualizados los registros e inventarios; c) Alterar las tarifas legalmente establecidas por las autoridades competentes, para la prestación de servicios y liquidación de gravámenes; d) Exigir requisitos diferentes a los establecidos legalmente para los trámites que se adelanten ante dichos organismos; e) Cometer acto arbitrario con ocasión de sus funciones, o excederse n el ejercicio de ellas; f) Reincidir en cualquiera de las fallas contempladas en el artículo anterior dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la sanción de amonestación. (…) Artículo 13. Inicio de investigación administrativa. Cuando la Superintendencia de Transporte, de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito o un organismo de apoyo al tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 11 y 12 de la presente ley, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo: a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados; c) Plazo dentro del cual el representante legal del respectivo organismo debe presentar por escrito sus aclaraciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. Artículo 14. Notificación de la apertura de investigación. La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas

establecidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 15. Término para decidir la investigación administrativa. La Superintendencia de Transporte contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del artículo 13 de esta ley. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso. Artículo 16. Recursos. Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Título, proceden los recursos de ley, los 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya. Parágrafo. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa solo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Los dineros que recaude la Superintendencia de Transporte por concepto de las multas de que trata el presente Título entrarán a formar parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y programas de seguridad vial. (…) Artículo 24°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Así las cosas, los regímenes jurídicos aplicables en cuento a los Organismos de Tránsito y Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito se encuentran contenidas en las disposiciones, antes citadas, así: - La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en los artículos 154 y 158 solo para los Centros de Enseñanza, norma especial sobre la materia. - La Ley 1702 de 2013 “por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 19, reglamentado por el Decreto 1479 de 2014, define las causales de suspensión y cancelación de la habilitación de Organismos de Apoyo al Tránsito. - De otro lado, la Ley 2050 del 12 de agosto de 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito”, publicada en el Diario Oficial No. 51.404, el 12 de agosto de 2020, en su capítulo II, a partir del artículo 8 y siguientes, desarrolla lo concerniente a las sanciones aplicables (entendidas como amonestación

escrita, multa e intervención operativa) y sus causales frente a los Organismos de Tránsito y Organismos de Apoyo al tránsito, para su aplicación en el marco de la respectiva investigación administrativa que debe adelantar la Superintendencia de Transporte ante la evidencia de la posible comisión de las conductas exclusivamente previstas en dichas disposiciones, en particular en los artículo 11y 12. De otro lado, vale precisar que los artículos 71 y 72 del Código Civil, respecto de la derogación de las leyes establecen lo siguiente: “Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 La derogación de una ley puede ser total o parcial. Nota, artículo 71: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2004. Artículo 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, en todo aquello que no pugna con las

disposiciones de la nueva ley. (resaltado fuera de texto) Nota, artículo 72: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2004. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia 159 de 20041, a propósito de la exequibilidad del artículo 71 citado, previó la posibilidad que dos leyes puedan permanecer vigentes en el tiempo, en todo aquello que no se contradiga con las disposiciones de la nueva norma. En nuestro entender esta contradicción debe surgir de forma manifiesta y evidente. En ese entonces se señaló que la derogatoria: "Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes. para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial." (Subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-353 de 20152, respecto de la derogatoria expresa y tácita se pronuncia en el siguiente sentido: “La falta de vigencia de una norma es evidente cuando la derogatoria es expresa

y esta no continúa prestando efectos jurídicos en el tiempo. Ante esta situación que ofrece seguridad jurídica plena, esta Corporación ha inadmitido la demanda por carencia de objeto o sustracción de materia, toda vez que la norma ha perdido fuerza ejecutoria, al ser excluida del ordenamiento jurídico. No obstante, cuando la derogatoria es tácita, ya sea por la expedición de una norma posterior que es contraria a la anterior o por la entrada en vigor de una regulación integral sobre la misma materia, es necesario, vía interpretativa determinar si ha operado este fenómeno. En tal caso, si la norma en juicio continúa prestando efectos jurídicos es imperativo realizar el análisis 1 Sentencia C-159 de 2004 – Referencia: Expediente D-4915 – Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71 (parcial y 72 del Código Civil; Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Sentencia C-353 de 2015 – Referencia: Expediente D-10514 – Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 293 (parcial) del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”; Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 correspondiente [16], pues la denominada carencia actual de objeto o sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria, pues en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es probable que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente. Este fenómeno normativo, sin lugar a duda es fuente generadora de incertidumbre jurídica. (Subrayado fuera de texto) Y, es precisamente por ello que ante tal marco de inseguridad jurídica que la Corte no puede inadmitir la demanda con base en la presunta derogatoria. Por el contrario en aplicación del principio pro actione a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia debe examinar la vigencia de lo demandado al tenor de las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, dado que ese es el presupuesto indispensable para determinar si en efecto la materia demandada es objeto de su control. (…)” En otra oportunidad3, el Tribunal Constitucional precisó: “(…) i) Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.

Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad." (Énfasis añadido). Según nuestra interpretación derivada de la práctica jurídica y la actividad técnica específica que desarrollamos, debemos considerar que el legislador no dispuso la derogatoria de la Ley 1702 de 2013, ni expresa, ni tácitamente, en razón a que no la reemplazó íntegramente con la expedición de la Ley 2050 de 2020, pues esta última regula nuevos aspectos en materia de tránsito, pero sancionados por la Superintendencia de Transporte. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional sobre ese particular, establece: "Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que 3 Sentencia C-044/18. Referencia. Expediente D-11915 – Demanda de inconstitucional contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el Servicio de reclutamiento y movilización”; Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuarta.

9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221340926831 17-08-2022 antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. La ley 153 de 1887 en su artículo 3° establece otra forma de derogación y es la derogación orgánica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que: “La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada

a la vida social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad éstos que tornan urgente la aplicación de la nueva ley, aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas la más reciente prevalece”4 (resaltado fuera de texto) En síntesis, para que se dé la configuración de la derogatoria se requiere alguno de los siguientes escenarios: 1.) que de forma taxativa se señale en la ley posterior, 2. Que la nueva norma contenga disposiciones abiertamente incompatibles, o 3. Que se trate de una regulación integral y absoluta de la materia. A su turno, en lo relativo a la derogatoria se puede concluir que la Ley 2050 de 2020 no deroga la Ley 1702 de 2013, pue

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