MINTRANSPORTE - Concepto 20221340936501 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221340936501 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221340936501
20221340936501 18-08-2022 Bogotá D.C Señora
NAZLY CATHERINE CONTRERAS GALINDO
nazlycontrerasg@gmail.com Asunto: Transporte – Servicio Privado de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
Respetada Señora: En atención a la comunicación allegada a este Ministerio a través de documento radicado con el número 20223031255232 del 30 de junio de 2022, en donde consulta aspectos relacionados con el servicio privado de transporte terrestre automotor de carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) En atención a las consideraciones indicadas solicito respetuosamente a esta entidad
responder lo siguiente:
1. En el marco del artículo 2.1.2.1. del Decreto 1079 de 2015: a. ¿Quésignifica "satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas"? b ¿Cuál es el alcance de dicha afirmación mencionada?
C ¿Significa esto que, para que sea un transporte privado, la movilización de las mercancías debe hacerse en desarrollo del objeto social de la persona jurídica?
2. En caso negativo, ¿A quése refiere esa expresión?
En el marco del artículo 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1079 de 2015: a. ¿Qué significa una "remisión”? ¿En dónde está definida o cual es el significado que el Ministerio de Transporte le da a esta palabra?
teniendo en cuenta que el artículo no hace referencia explícita a que, para que sea transporte privado, la persona jurídica que realice el transporte debe ser la propietaria sobre las mercancías: i) ¿Quésignifica la “titularidad” a la que se refiere el artículo 2.2.1.7.5.7. del Decreto 1079 de 2015? ii) ¿Puede ser titularidad de poseedor y/o de mero tenedor? iii) O, ¿Necesariamente debe ser titularidad como propietario? ¿Cuál es el fundamento legal de la respuesta? c. Teniendo en cuenta la hipótesis según la cual una empresa que tiene como objeto la realización y/o producción de eventos y debe movilizar muebles y productos alimenticios que no son de su propiedad para poder montar un stand: i) ¿la empresa mencionada podría movilizar dichos muebles y productos alimenticios (que no son de su propiedad) bajo el esquema del transporte privado con sus vehículos propios? O ii) ¿necesariamente debería 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340936501 18-08-2022 contratar el servicio de transporte con una empresa de transporte?. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero
de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señala respecto del servicio público y privado de transporte lo siguiente: “(…) El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (…)” En consecuencia, el servicio público de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación de estado, que la ley otorga a la operación de las empresas de transporte público e implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios conforme a los derechos y obligaciones que señalen los reglamentos para cada modo. A su vez, el servicio privado de transporte, es aquel que satisface las necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, los equipos con los que se realice este servicio deben cumplir con la normatividad emanada por este Ministerio y cuando no se utilicen equipos propios debe realizarse con empresas de transporte legalmente habilitadas. Adicionalmente el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” define transporte privado así: “(…) • Transporte privado: de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340936501 18-08-2022 habilitadas. (…)” A su turno, el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 ibídem, definió el servicio público de transporte terrestre automotor de carga del siguiente modo: “(…) Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” De tal modo, que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel destinado a satisfacer las necesidades de movilización de cosas de un lugar a otro en automotores homologados para el servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente constituida y habilitada para este servicio excepto del que trata el Decreto 2044 de 1988. Ahora bien, el artículo 2.2.1.7.5.7 ibídem establece respecto de la titularidad en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga: “(…) Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que
demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo. (…)” Es decir que, en el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión que demuestre que la titularidad corresponde a quien hace este transporte o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además es propietario o poseedor del respectivo vehículo. De conformidad con lo anterior y con el objetivo de responder a los literales a), b) y c) del primer interrogante planteado en la consulta, la sentencia C-033 de 2014 estableció en sus razones para decidir lo siguiente: “(…) El servicio privado de transporte presenta las siguientes características: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de
la ciudadanía. (…)” Conforme a la jurisprudencia citada, el servicio privado de transporte presenta características tales como: la actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado, tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias del particular por tanto no se ofrece al público, puede realizarse con vehículos propios, no implica la celebración de un contrato de transporte, es una actividad sujeta a la inspección, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221340936501 18-08-2022 vigilancia y control administrativo. Es así que, cuando el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 establece que el transporte privado es aquel que tiende a “satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas” refiere a la primer característica y es realizar la movilización de personas o cosas dentro del ámbito exclusivamente privado, su alcance es legal y su mandato es conforme lo estable el artículo 5 de la Ley 336 de 1996; en efecto si se trata de una persona jurídica estas actividades de
movilización deben ser necesarias para el desarrollo de su objeto social. Ahora, para responder a los literales a) del interrogante número 2 de la consulta, el artículo 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015 al establecer que “Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión”, cuando refiere a la factura de compraventa y/o remisión de la mercancía se hace mención a los documentos que demuestran que la persona natural o jurídica es dueña de la mercancía o como lo señala la norma cualquier documento que pruebe que la mercancía fue generada dentro de sus actividades. Vale precisar, que la titularidad refiere a dos aspectos el primero es a que la persona natural o jurídica sea dueña de la mercancía o la haya generado dentro de sus actividades propias, es decir en el marco de su objeto social y segundo que el vehículo en el cual se moviliza esta mercancía sea propio o por lo menos sea poseedor, es decir que tenga ánimo de señor y dueño, el tenedor de acuerdo a las prerrogativas del código civil colombiano no cuenta con ánimo de señor y dueño y por ende la norma no refiere al mismo dentro de la titularidad. Finalmente, y con el objeto de responder al literal c) del segundo interrogante planteado en su consulta, si la mercancía no es propia, ni generada dentro del ámbito de las actividades del particular, no se podrá probar la titularidad en el servicio privado de transporte terrestre automotor de carga y por ende deberá contratar una empresa de servicio público de
transporte terrestre automotor de carga, que realice dicha movilización. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Com 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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